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viernes, 7 de octubre de 2011

Sentencia de 7 de abril de 2011. Exp. 68001-23-31-000-2005-03498-01(17314) MP. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Los indicios en materia tributaria es una prueba subsidiaria que suple la falta de las pruebas directas

Se decide la nulidad contra los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración de renta de 2003.

Extracto: Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. La declaración presentada por los contribuyentes está amparada por dicha presunción de veracidad, hasta el momento en que la Administración Tributaria solicita una comprobación especial respecto de las glosas declaradas, momento a partir del cual la carga de la prueba pasa a ser del contribuyente, a quien le corresponde demostrar la realidad de los rubros declarados. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual, de un hecho cierto y conocido, se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. En el régimen tributario los indicios suplen la falta de pruebas directas; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el indicio es una prueba subsidiaria, es decir, que solo ante la falta de pruebas directas es posible acudir al indicio. En el caso previsto en el artículo 754 del Estatuto Tributario la prueba del indicio bastaría para adicionar ingresos o para rechazar un gasto; mientras que en el artículo 754-1 la prueba del indicio sirve tan solo de punto de partida para adelantar los procesos de determinación de los tributos.

La proporcionalidad debe establecerse en relación con el ingreso, y es un elemento de las expensas necesarias, pero no el único

De acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, las deducciones en materia fiscal exigen el cumplimiento de presupuestos esenciales, como son la causalidad, necesidad y proporcionalidad. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para ciertos gastos. Conforme a lo expuesto, la proporcionalidad de la expensa debe establecerse frente al ingreso del declarante, no como lo efectuó la Administración al tomar el promedio aritmético de los honorarios pagados por cuatro contribuyentes que desarrollan la
actividad económica 1541 (elaboración de productos de molinería), ya que si bien el artículo 107 ibidem establece que la proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad, tal estudio debe servir de parámetro de determinación de las expensas, pero no constituirse en elemento único.