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viernes, 7 de octubre de 2011

Sentencia del 28 de julio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2009-00007-00(17541) MP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad

Los calificativos de “contribuyente” y “declarante” devienen de que sobre la persona recaiga legalmente la obligación formal de informar, y la sustancial de pagar impuestos

Se decide sobre la legalidad de los Oficios Tributarios números 102614 del 6 de diciembre de 2006, 030681 del 23 de abril de 2007, y 059995 del 3 de agosto de 2007, proferidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),, que tratan sobre la base gravable que debe ser tenida en cuenta por las Cajas de Compensación Familiar para la liquidación y pago del impuesto al patrimonio, contenido en los artículos 292 y siguientes del Estatuto Tributario.

Extracto: Si nos referimos a la “sujeción pasiva” respecto de la cual enfatiza el actor y los demás intervinientes a lo largo de sus escritos, podemos observar que el artículo 292 transcrito es suficientemente claro cuando determina como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, en general a “las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho”, con una sola condición puntual, que es la de ser “contribuyentes declarantes del impuesto de renta”.El término “contribuyente”, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, atañe a la “Persona obligada por ley al pago de un impuesto”, en tanto, el Estatuto Tributario en su artículo 2° determina que “Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”. A su vez, el “declarante” es la persona sobre la que pesa, por ley, la obligación formal de informar al ente estatal sobre los movimientos económicos que haya realizado dentro de un determinado período. Se hace necesaria la acotación anterior, con el objeto de aclarar que los calificativos de “contribuyente” y “declarante” devienen de que sobre la persona recaiga legalmente la obligación formal de informar, y la sustancial de pagar impuestos, ligada directamente al hecho generador del tributo y a la existencia de una base gravable, pero de ninguna forma a la proporción que represente dentro de su actividad o al monto de la misma.

Para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio deben por ley concurrir las calidades de declarante y contribuyente del impuesto de renta

Por otra parte, todas las personas obligadas a declarar, no lo están a pagar impuesto, y también las hay que deben tributar sin tener que presentar declaraciones. No obstante, para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, deben, por ley, concurrir las calidades de declarante y contribuyente del impuesto de renta, por tanto, si alguna de dichas entidades declara renta pero no está gravada por tal concepto, o viceversa, no tendrá el carácter de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, independiente de la base gravable por la cual se genere el impuesto, pero en ningún caso será procedente aceptar que una persona sea “parcialmente” sujeto pasivo de un tributo, y, menos en este caso, ya que el impuesto sobre la renta y el de patrimonio son dos tributos diferentes y autónomos, donde el legislador está facultado para configurar de forma distinta la sujeción pasiva al uno y al otro. Luego, no es viable la teoría de aceptar, como lo impetra el demandante, que la sujeción pasiva del impuesto de renta es la misma del impuesto al patrimonio, ya que las Cajas de Compensación que sean declarantes y contribuyentes de renta, sin estar atadas al concepto o al monto por el cual lo sean, serán también sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, siempre y cuando sobrepasen el límite monetario fijado por el artículo 293 E.T., dado que no se encuentran enumeradas dentro de las entidades que por ley determina como no sujetas el artículo 297 E.T. Es decir, que si no superan ese límite podrán ser contribuyentes y declarantes de renta, pero no sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.

Los dineros parafiscales de seguridad social que administran las cajas de compensación no son objeto del impuesto al patrimonio

Mal se puede hablar de que en el patrimonio líquido que hace parte de la base para pagar el impuesto al patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar, se encuentren involucrados dineros parafiscales de la Seguridad Social, ya que, de acuerdo con la normativa transcrita, la base gravable de dicho tributo la constituyen los bienes apreciables en dinero que le pertenecen, o que son propiedad efectiva de las cajas de compensación, ya que, mal se podría siquiera presumir un aprovechamiento económico en beneficio de las Cajas de los bienes o el dinero que pertenecen a la Seguridad Social, por el simple hecho de que dichos activos, como lo afirman los mismos demandantes, no son propiedad privada de estas empresas, sino que constituyen el patrimonio social del sector trabajo y que dichas Cajas solamente lo administran. El artículo 182 de la ley 100 de 1993 hace evidente el hecho de que los recursos y el patrimonio que le pertenecen a la Seguridad Social no pueden confundirse dentro de los propios de la entidad que los administra, cuando ordena respecto de las entidades que prestan servicios de salud: “Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”. Lo anterior da cuenta de que con la aplicación del impuesto de patrimonio a las entidades que administran dineros que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, no se configura el presunto incumplimiento del artículo 48 de la Carta Política, aducido por los libelistas, respecto de dichos valores, los que no son objeto del gravamen al patrimonio, por no ser propiedad de quienes los manejan, sino que se destinan exclusivamente para atención de los beneficiarios a quienes ellas le prestan el servicio. Por tanto, la base gravable de las cajas de compensación para liquidar el impuesto al patrimonio, es la integrada por el patrimonio líquido que efectivamente les pertenezca, siempre y cuando supere los topes legales exigidos por la ley para estar obligados a su pago.


La DIAN no puede vía concepto dar tratamiento preferencial a las Cajas de compensación

Respecto de la violación a los principios de la equidad y la igualdad, la normativa que reglamenta el impuesto al patrimonio, establece unos parámetros generales, que cobijan a todas las personas que cumplan con los presupuestos para estar obligados y no se encuentren relacionados taxativamente entre los excluidos de dicho deber. En ninguno de los artículos que a éste aspecto se refieren, existe norma alguna que permita dar a las Cajas de Compensación Familiar un tratamiento especial, por lo que no es posible que la DIAN lo estableciera por vía conceptual. En consecuencia se negó la nulidad de los oficios.