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jueves, 31 de mayo de 2012

RESOLUCION 039 DE 2012 DIAN

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS O  CONTINGENTES BAJO EL MECANISMO “PRIMERO EN LLEGAR / PRIMER SERVIDO”
ART. 1º—Administración del cupo o contingente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encargará de administrar y controlar los contingentes o cupos arancelarios, denominados “primero en llegar / primer servido” para los productos establecidos en los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Colombia

ART. 2º—Solicitud de reserva. Para efectos de la aplicación de la preferencia, la reserva de una porción o cantidad del cupo, se entenderá efectuada con la presentación y aceptación de la declaración de importación a través de los servicios informáticos electrónicos, conforme al artículo 121 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

ART. 3º—Formalidades de la declaración de importación. La declaración de importación a través de la cual se formaliza la reserva de una porción o cantidad de cupo, debe corresponder a una declaración de importación inicial ordinaria y deberá cumplir con lo siguiente:
a)     Ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
b)     Que no corresponda a una declaración anticipada.
c)     Incorporar en la casilla 67 denominada “Código de Acuerdo” los dígitos correspondientes al código numérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los acuerdos que contemplan el mecanismo primero en llegar / primer servido”.~
d)     Solicitar el levante, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación y aceptación de la declaración de importación.

Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades contempladas en el presente artículo, se considerará que existe causal de no aceptación de la declaración de importación, cuando se haya agotado el contingente o cupo arancelario de que trata el artículo 2º de esta resolución o cuando la cantidad declarada exceda el saldo disponible.

PAR.—El levante se deberá obtener dentro del término de vigencia del contingente.

ART. 4º—Procedimiento de asignación. La porción o cantidad del cupo se asignará en el orden cronológico de presentación y aceptación de la declaración de importación, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la presente resolución.
La liquidación de los tributos aduaneros se realizará según lo establecido en las líneas arancelarias específicas de cada acuerdo.
El saldo de la cantidad dentro de un cupo o contingente arancelario se podrá visualizar en el portal de la DIAN (www.dian.gov.co).

Si la solicitud no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3º de la presente resolución, o como resultado de la diligencia de inspección no procede el levante total o solo procede levante parcial, la cantidad que no se autorice se restablecerá al contingente.

Cuando el cupo esté agotado y se restituya alguna cantidad, esta se asignará a la siguiente solicitud presentada a partir de ese momento.

ART. 5º—Contingencia. En caso de contingencia de los servicios informáticos electrónicos declarada por las áreas competentes de la DIAN, se surtirá el siguiente procedimiento:

En la correspondiente dirección seccional de la jurisdicción del lugar donde se encuentre la mercancía, se hará la solicitud de reserva de la porción o cantidad del cupo mediante la presentación y aceptación de la declaración de importación en el formulario 500, que cumpla las mismas formalidades señaladas en el artículo 3º de la presente resolución, con excepción del literal a).
El funcionario encargado de la división de gestión de la operación aduanera de la respectiva dirección seccional anotará en la declaración, la fecha y hora exacta con minutos y segundos, de la presentación de la declaración y la enviará de inmediato escaneada al buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co de la subdirección de gestión de comercio exterior, con el fin de que se verifique si hay lugar a la reserva de la porción o cantidad del cupo. Una vez realizada la verificación, la subdirección informará a la dirección seccional respecto de la disponibilidad.

Si hay lugar a la reserva, en la dirección seccional se aceptará la declaración y comunicará tal circunstancia al declarante para que proceda al pago en bancos y solicite el levante correspondiente en los términos establecidos en la presente resolución. Si no hay lugar a la reserva, se comunicará al declarante este hecho y se devolverán los documentos presentados, dejando los respectivos registros.

La dirección seccional que aceptó la declaración de importación verificará sí se solicitó o no el levante durante el día hábil siguiente e informará de inmediato al buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co.

Solicitado el levante y una vez surtida la diligencia de inspección si hay lugar a ella, la dirección seccional correspondiente informará inmediatamente al buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co, el resultado de la misma para que se proceda al descuento o la restitución de la cantidad o porción del cupo, para la actualización de la base de datos

En el evento de no encontrarse disponible el buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co por fallas tecnológicas, las direcciones seccionales remitirán a la subdirección de gestión de comercio exterior, la información por el medio más expedito.

En todas las etapas de la contingencia se dejarán las evidencias correspondientes, de acuerdo con las instrucciones que se impartan.

ART. 6º—Publicidad sobre utilización del cupo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispondrá, a través del portal web institucional, la información actualizada sobre la utilización de los cupos, para consulta de los usuarios y de las autoridades de comercio exterior

ART. 7º—Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 8898 de 2011.

Sentencia de 26 de enero de 2012 Exp. 11001-03-27-000-2009-00035-01(17814) MP. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad

El Presidente de la República tenía facultad para establecer que el recurso de reconsideración contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y de Aduanas de Bogotá sería resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

Se decide sobre la legalidad del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se adoptó la estructura funcional de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra sus actuaciones administrativas

Extracto: El artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 al establecer las funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, entre otras, consagró la de “Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuya cuantía sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT;” Entonces, el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 al establecer en el numeral 2.1. la competencia funcional para conocer del recurso de reconsideración en cabeza de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, lo que hace es reiterar una de las funciones que le fue otorgada a dicha dependencia. En este orden de ideas se tiene que dentro de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189-16 está la de modificar la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, facultad que debe ejecutarse con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En el sub lite, con la expedición del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, no se desconocieron las reglas que en materia de competencia estaban previamente definidas en el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, puesto que este precepto estableció que dicha competencia fija de acuerdo con la estructura funcional de la entidad, estructura que, como se señaló, fue modificada con sujeción al artículo 189-16 de la C.P. y a la ley (Ley 489 de 1998, art. 54 y Ley 1111 de 2006 art. 44) En el sub lite, con la expedición del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, no se desconocieron las reglas que en materia de competencia estaban previamente definidas en el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, puesto que este precepto estableció que dicha competencia fija de acuerdo con la estructura funcional de la entidad, estructura que, como se señaló, fue modificada con sujeción al artículo 189-16 de la C.P. y a la ley (Ley 489 de 1998, art. 54 y Ley 1111 de 2006 art. 44). En este orden de ideas, es preciso señalar que, cuando el ejecutivo señaló en el numeral 2.1 del Decreto 4048 de 2008 que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos es la competente para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y de Aduanas de Bogotá, no esta irrumpiendo en las funciones legislativas reservadas al Congreso de la República por el artículo 150-2 de la Carta, por cuanto definir la dependencia a la que le corresponde conocer de un recurso como el que acá se trata, no es una materia propia de un código. La norma acusada dejó incólume el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales. Simplemente, atendiendo a la modificación de la estructura de la entidad, lo que implicó cambios en las funciones asignadas a las diferentes dependencias, se reasignó la función en comento.

Sentencia de 15 de marzo de 2012 Exp. 11001-03-27-000-2009-00044-00(17942) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad

Están gravados los ingresos percibidos por personas naturales extranjeras no residentes que prestan servicios en Colombia en nombre y representación de una empresa extranjera

Se estudia la nulidad de algunos de los apartes de los Oficios Nos. 006882 del 18 de enero del 2008 y 011214 del 9 de diciembre del mismo año, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto consideran ingresos de fuente nacional a los que percibe una persona natural extranjera por razón de su relación laboral con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia, y que presta sus servicios en el País en virtud del vínculo contractual existente entre su empleadora y una empresa colombiana.

Extracto: las rentas laborales señaladas pueden considerarse ingresos de fuente nacional gravables en Colombia, por disposición expresa del numeral 5º del artículo 24 del E. T., en virtud del principio de territorialidad de la fuente e independientemente de la inexistencia de vínculo laboral directo entre la persona natural que presta el servicio y la empresa colombiana. Distinta sería la conclusión si la consulta motivante de los Oficios acusados se refiriera indefectiblemente a la prestación personal de servicios en un país miembro de la comunidad andina, por parte de una persona domiciliada en otro de dichos países y en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, pues en tales supuestos esa renta sólo sería gravable en el país en que se confirieron dichas funciones, por mandato expreso de la norma supranacional contenida en el artículo 13 de la Decisión CAN 584 del 2004, de aplicación preferente respecto de la legislación interna, en virtud de la delegación de competencias que recae en dicho órgano comunitario. No siendo tal el caso puesto a órdenes de la Sala, se negarán las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que los actos administrativos demandados atañen al caso de un trabajador domiciliado en un país que no es miembro de la CAN, ni se relacionan unívocamente con el ejercicio de actividades oficiales debidamente acreditadas

Sentencia de 15 de marzo de 2012 Exp. 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

a) Las rentas originadas en Países miembros de la comunidad andina debe tratarse como ingresos no constitutivos de renta no como rentas exentas siempre que haya pérdida líquida

Se decide si son nulos los actos administrativos mediante los cuales, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN le formuló liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2000. Para el efecto, y dado que el recurso de apelación se fundamenta en la falta de motivación del fallo apelado y, por tanto, en la insistencia para que se analicen los cargos de la demanda, a la Sala le correspondería definir si los actos demandados son nulos (i) por falta de aplicación de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 147 y 199 del E.T., y, (ii) por indebida aplicación de los artículos 12, 26 y 178 y 647 del E.T.

Extracto: En el caso concreto que ahora se analiza, la parte actora no declaró como ingreso no constitutivo de renta, los ingresos de fuente Venezolana, sino que los declaró como renta exenta. Sin embargo, la demandante llama la atención en el hecho de que si hubiera llevado tales rentas como ingresos no constitutivos de renta, ni siquiera se habría generado el presente conflicto, puesto que, haciendo ese ejercicio, las pérdidas que ahora alega sí se verían reflejadas en el renglón correspondiente. Para demostrar su dicho, hizo el cuadro comparativo que se transcribió en el pie de página 5 del acápite de los antecedentes de la demanda de esta sentencia. En ese cuadro, se reitera, ilustró 3 casos: (i) en la columna del caso 1, el resultado de la depuración de la renta si los ingresos, los costos y los gastos que tengan como fuente un país miembro de la CAN no se tuvieran que incluir en el formulario de la declaración de renta; (ii) en la columna del caso 2, el resultado de la depuración de la renta si las rentas que tengan como fuente un país miembro de la CAN se declararan como si fueran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y, (iii) en la columna del caso 3, el resultado de la depuración de la renta conforme lo hizo la parte actora, a su juicio, según la ley, en el año 1999, es decir, tratando como renta exenta las que tienen como fuente un país miembro de la CAN. la parte actora integró las rentas de fuente nacional y las rentas de fuente extranjera, incluidas en éste último ítem, las rentas que obtuvo en Venezuela. Por eso, la operación aritmética le arrojó una pérdida líquida de $176.777.000. En cambio, en la liquidación de la columna E, si la parte actora hubiera tratado las rentas que obtuvo en Venezuela como ingresos no constitutivos de renta y hubiera restado los costos y deducciones asociados a esa renta, la liquidación le habría arrojado una pérdida líquida de $1.940.532.000. la Sala le daría la razón a la DIAN en cuanto argumentó que la parte actora pretendió modificar su denuncio privado del año 1999, con el denuncio privado del 2000, porque quiere llevar más pérdidas que las declaradas en el renglón RB (renglón 25 de la Columna D del Gráfico 1) y porque, como se aprecia en ese denuncio, también declaró como rentas exentas (Renglón EC) un total de $1.763.755.000 (renglón 28 de la columna D) rubro que corresponde a las rentas que obtuvo en Venezuela menos los costos y las deducciones

asociadas a las mismas. Sin embargo, es evidente que así la parte actora haya declarado como rentas exentas un total de $1.763.755.000, lo cierto es que esas rentas no pudieron restarse a ninguna renta líquida, pues la operación aritmética arrojó una pérdida de $176.777.000 (renglón 25 de la columna D), pérdida que sumada a las rentas exentas dan un total de $1.940.532.000. De manera que, queda en evidencia que fue la parte actora la que, aún pretendiendo ejercer el derecho derivado de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, terminó no ejerciéndolo porque no pudo restar efectivamente, las rentas exentas.

b) El principio de complemento indispensable puede ser aplicado por los jueces de los países miembros de la comunidad Andina para verificar que la autoridad tributaria aplique las normas tributarias nacionales pero interpretadas en el sentido de que no restrinjan los aspectos esenciales regulados en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

El argumento que propuso la DIAN sobre la distinción conceptual entre la pérdida líquida y la renta exenta a efectos de desconocer la existencia de la primera no es válida para resolver el caso concreto, porque, como la Decisión 40 no reguló los mecanismos para eliminar o disminuir la doble tributación ni la legislación tributaria colombiana tiene previsto cómo se debe diligenciar el formulario de renta en situaciones como la ahora analizada, la DIAN debió considerar una alternativa de solución para que la parte actora pudiera ejercer el derecho a que la renta que obtuvo en Venezuela no quedara gravada en Colombia. Ahora, si bien el objeto de esta litis no es el denuncio de renta del año 1999, sino los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló la liquidación del impuesto de renta del año 2000, actos que desconocieron la compensación de la pérdida líquida en cuantía de $1.440.532.000, de los $1.940.532.000 que se derivan del denuncio del año 1999., para la Sala tales actos administrativos sí son nulos, se reitera, por falsa motivación, pues quedó demostrado que la pérdida fiscal sí existe y que, en realidad, la DIAN omitió tener en cuenta ese hecho que sí está demostrado y que por no haber sido considerado, condujo a la Administración a que adoptara una decisión sustancialmente diferente a la que correspondía. Aunque el principio del complemento indispensable alude a la facultad del legislador, que no de los jueces, para regular en lo no regulado por la norma comunitaria, facultad que debe ejercer el legislador sin menoscabar los principios, directrices o preceptos derivados de la misma, la Sala interpreta que este principio también puede ser aplicado por los jueces de los países miembros pero para verificar que la autoridad tributaria en casos como el ahora analizado aplique las normas tributarias nacionales pero interpretadas en el sentido de que no restrinjan los aspectos esenciales regulados en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

c) La renta obtenida por un contribuyente colombiano en un país miembro de la comunidad andina corresponde a una renta no gravable en la República de Colombia

De acuerdo con la interpretación prejudicial que rindió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) la renta obtenida por la demandante ACCENTURE LTDA. en la República Bolivariana de Venezuela corresponde a una renta no gravable en la República de Colombia, de conformidad con la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto, no se puede considerar como renta especial “no gravada” la renta que un contribuyente de un País Miembro de la Comunidad Andina, obtenga en otros País Miembro de la Comunidad Andina.”

d) Procede la nulidad de los actos por falsa motivación originada en la falta de aplicación o indebida interpretación de la Decisión 40 por parte de la DIAN para evitar la doble tributación

El argumento que propuso la DIAN sobre la distinción conceptual entre la pérdida líquida y la renta exenta a efectos de desconocer la existencia de la primera no es válida para resolver el caso concreto, porque, como la Decisión 40 no reguló los mecanismos para eliminar o disminuir la doble tributación ni la legislación tributaria colombiana tiene previsto cómo se debe diligenciar el formulario de renta en situaciones como la ahora analizada, la DIAN debió considerar una alternativa de solución para que la parte actora pudiera ejercer el derecho a que la renta que obtuvo enVenezuela no quedara gravada en Colombia. Ahora, si bien el objeto de esta litis no es el denuncio de renta del año 1999, sino los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló la liquidación del impuesto de renta del año 2000, actos que desconocieron la compensación de la pérdida líquida en cuantía de $1.440.532.000, de los $1.940.532.000 que se derivan del denuncio del año 1999., para la Sala tales actos administrativos sí son nulos, se reitera, por falsa motivación, pues quedó demostrado que la pérdida fiscal sí existe y que, en realidad, la DIAN omitió tener en cuenta ese hecho que sí está demostrado y que por no haber sido considerado, condujo a la Administración a que adoptara una decisión sustancialmente diferente a la que correspondía. Aunque el principio del complemento indispensable alude a la facultad del legislador, que no de los jueces, para regular en lo no regulado por la norma comunitaria, facultad que debe ejercer el legislador sin menoscabar los principios, directrices o preceptos derivados de la misma, la Sala interpreta que este principio también puede ser aplicado por los jueces de los países miembros pero para verificar que la autoridad tributaria en casos como el ahora analizado aplique las normas tributarias nacionales pero interpretadas en el sentido de que no restrinjan los aspectos esenciales regulados en la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Lo discurrido hasta ahora por la Sala en esta sentencia da cuenta de que la DIAN, como autoridad tributaria demandada, en realidad no interpretó de manera errada los artículos que la parte actora acusó como violados pero por falta de aplicación o indebida aplicación. Para la Sala, se reitera, la DIAN omitió tener en cuenta el hecho de la existencia de la pérdida, pero esa omisión también implicó desconocer el derecho que se derivó del Convenio para evitar la doble imposición que adoptó la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a favor de la parte actora.

Sentencia del 12 de marzo de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2007-00139-01 (17180) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

a) El beneficio de auditoría opera ipso iure, previa verificación de las condiciones exigidas en el artículo 689-1del Estatuto Tributario, precisando que de manera alguna puede interpretarse como opción de escogencia para los declarantes pues ello implicaría convertir en facultativo un término de naturaleza legal

La discusión gira en torno a la procedencia de las modificaciones oficiales ordenadas, considerando la validez del valor tomado para recalcular la renta presuntiva, en cuanto la renta declarada se basó en el patrimonio líquido que reportó la segunda declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2002. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si dicha declaración de corrección gozaba de validez y eficacia para que sus rubros pudieran incidir en la declaración del siguiente año gravable, considerando que aquélla – la de corrección - se radicó el 26 de agosto del 2004, es decir, luego de vencer el término establecido en el artículo 689-1 del E. T. vigente para la época en que se presentó la declaración corregida

Extracto: El beneficio, entonces, constituye una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, por razones de política fiscal, bajo las precisas condiciones previstas en la norma que lo crea. No se trata pues de un derecho personalísimo renunciable por parte de los declarantes de renta, sino de una norma procesal de orden público y carácter obligatorio, que además de circunscribir el poder fiscalizador del Estado con el establecimiento de un plazo para ejercerlo, tiene claros efectos sustantivos y definitorios sobre la situación fiscal de los contribuyentes, dado que hace inmodificables sus declaraciones privadas por el vencimiento de dicho plazo, cuando quiera que dentro del mismo no se haya instado su corrección a través de emplazamientos concretos. Desde esa perspectiva, asiente la Sala en que el beneficio de auditoría opera ipso iure, previa verificación de las condiciones exigidas por el referido artículo 689-1, precisando que de manera alguna puede interpretarse como opción de escogencia para los declarantes, pues ello implicaría convertir en facultativo un término de naturaleza legal, cual es el de la firmeza anticipada con la que se expresa el beneficio. Menos aún podría atribuirse a la norma en comento el alcance renunciable que invoca el demandante con fundamento en el artículo 15 del C. C., dado que éste opera en un contexto diferente al de las disposiciones fiscales, pues la posibilidad que allí se prevé es respecto de derechos particulares, disponibles por su titular, siempre que sólo miren a su interés individual y que la renuncia no esté prohibida. Sin duda alguna, la naturaleza y el objeto regulado por la disposición contenida en el artículo 689-1 del E. T. hacen que éste se excluya del supuesto de hecho de la norma civil. Tal disposición (el referido artículo 689-1) no tiene efecto distinto al de posibilitar la aplicación del término de firmeza que con carácter especial dispuso el artículo 147 del E. T. para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, a saber: 5 años contados a partir de la fecha de presentación de aquéllas. De esta manera, la fiscalización que autoriza el artículo 689-1 respecto de las pérdidas fiscales, puede conducir a que éstas desaparezcan, aumentando el impuesto debido y evitando la afectación de rentas de años posteriores por vía de compensación.

b) La corrección de la declaración inicial amparada con el beneficio de auditoría no se tiene en cuenta cuando se presenta por fuera del término de firmeza de la declaración, sin que la misma se de por no presentada

Más allá de ello y dadas las circunstancias analizadas en el sub lite, la liquidación oficial de corrección aquí analizada no puede tener suerte distinta a la del proyecto de corrección que avaló por encontrar en él su causa y objeto. Dicho de otro modo y bajo la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el proyecto mencionado se funda en una declaración ineficaz, cual es la segunda corrección contenida en el formulario 9000001723653 del 26 de agosto del 2004, debido a que ésta se presentó después de haber quedado en firme la declaración de ese año gravable a las voces del artículo 689-1 del E. T., se entiende que tal proyecto perdió su razón de ser y que la misma consecuencia afecta a la decisión oficial por la cual se aceptó, en cuanto, se, insiste, tuvo su génesis en un acto declarativo ineficaz. Esta circunstancia, sin duda alguna, no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 580 del E. T. para tener la declaración por no presentada, y respecto de las cuales la jurisprudencia ha descartado los efectos ipso iure, exigiendo la expedición de un acto administrativo que contenga dicha declaración en procura de garantizar el derecho de defensa del declarante, dentro de los dos años siguientes a la presentación de las mismas, so pena de que la Administración pierda la facultad de aforar y sancionar. Entendiendo que en virtud de la facultad de revisión autorizada por el artículo 589 del E. T., la Administración podía entrar a fiscalizar la última corrección a la declaración de renta del 2003, es decir, la contenida en el formulario No. 50010070000245 del 27 de julio del 2005 y dadas las circunstancias constatadas respecto de las declaraciones de corrección del año gravable 2002, la Administración podía determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido de la declaración inicial del 2003, por valor de $32.631.265.000

Sentencia del 12 de marzo de 2012.Exp. 08001-23-31-000-2006-01952-01(17734) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La no presencia de todos los funcionarios delegados en la inspección tributaria no es motivo para darla por no practicada

Se analiza si se violaron los artículos 705, 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario. Concretamente se establecerá i) Si la inspección tributaria practicada en el proceso de determinación se realizó conforme con los requisitos del artículo 779 del E.T.; ii) Si con la práctica de la inspección tributaria se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, en los términos del artículo 706 E.T.; iii) Si el requerimiento especial se notificó dentro del término señalado en el artículo 705 E.T. y, iv) Si la declaración privada del impuesto por el año gravable 2001, presentada por la demandante, adquirió firmeza en los términos del artículo 714 E.T.

Extracto: Como se dijo anteriormente, el hecho de que la inspección tributaria no haya sido realizada por los tres funcionarios que fueron comisionados para el efecto, no resulta suficiente para considerar que no se tenga por no practicada. Esto, porque de la lectura del artículo 779 E.T. no se desprende tal interpretación, ya que en todos los casos en que se lleve a cabo una “Inspección Tributaria”, deberá dejarse constancia de la misma en un “acta”, que deberá ser suscrita por los funcionarios que realizaron las actividades necesarias para su fin y no por la totalidad de los que fueron comisionados para el efecto. Finalmente, la Sala considera que el acta que se levantó de la inspección tributaria reunió los requisitos del artículo 779 E.T., pues contiene: los hechos, las pruebas, el fundamento en que se sustenta y la fecha y la firma de quienes adelantaron la inspección.

Sentencia de 12 de marzo de 2012. Exp. 63001-23-31-000-2004-00908-01(18172) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

El auxilio de transporte (viáticos) pagado a trabajadores independientes no son deducibles del impuesto sobre la renta porque no existe relación laboral

Se estudia la legalidad de los actos que determinaron el impuesto sobre la renta. En concreto se examina si era procedente la adición de ingresos; el rechazo de deducciones y, la imposición de la sanción por libros de contabilidad.

Extracto: Explica la demandante que los pagos fueron realizados a personas no vinculadas laboralmente a la empresa y que no figuraban en la nómina de sus empleados; por lo tanto, considera la Sala que si los viáticos se predican frente a relaciones laborales y de acuerdo con la explicación de la actora, tales personas no tienen ese vínculo de subordinación y dependencia con ella, los pagos hechos como viáticos, no son deducibles. Cuando se trata de la prestación de servicios independientes en los que no existe relación laboral, el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado y si requiere desplazarse a diversos lugares, estos gastos de transporte corren por su cuenta y no pueden calificarse como viáticos, los que, como se vio, aluden a una relación laboral. En ese contexto, el pago no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, causalidad, necesidad y proporcionalidad, por cuanto, no beneficia la actividad productora de renta de Sistempora S.A. Para la Sala, los listados de comprobantes de egreso visibles a folios 1919 a 1920 del Tomo VI, demuestran que las personas allí, relacionadas no tienen vínculo laboral con Sistempora, para que los pagos cuestionados puedan considerarse viáticos.

Sentencia del 27 de octubre de 2011. Exp. 760001-23-31-000-2005-03995-01(18220) MP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Es al contribuyente al que le corresponde probar que sobre los ingresos percibidos por ventas en otros municipios ya pagó el gravamen por la actividad industrial por concepto de impuesto de industria y comercio

Se decide sobre la procedencia de la Liquidación de Revisión por la cual el municipio de Santiago de Cali incrementó la base gravable del ICA declarado por el año gravable 2001, con el consecuente aumento del impuesto e imposición de sanción por inexactitud, y de la Resolución que decidió para confirmar el recurso de reconsideración contra la misma.

Extracto: En lo que hace al aspecto probatorio, ordena la jurisprudencia citada que “ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial”. Luego, no es cierto como lo afirma la entidad municipal, que el artículo 77 de la ley 49 de 1990 excluya “la posibilidad de imponer gravamen por la actividad comercial”, toda vez que la empresa reconoce, declara y paga el ICA en el municipio donde posee su planta fabril y solo excepcionalmente en otros municipios, cuando en ellos perciba ingresos que efectivamente provengan de su “actividad comercial” en dicho territorio, esto es, los obtenidos por la venta de artículos no fabricados por la sociedad y no incluidos en la declaración del municipio donde opera la planta fabril. A ese respecto, la administración municipal aduce que la razón para modificar la declaración presentada por FRIESLAND COLOMBIA fue la falta de pruebas “ya que es al industrial a quien corresponde probar que sobre dichos ingresos se ha pagado el gravamen por la actividad industrial”.

Sentencia de 27 de octubre de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2009-00049-00 (18042) MP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

El servicio de practicaje está excluido del impuesto sobre las ventas por prestarse con motivo de la movilización de la carga

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual, se debe determinar si el servicio de practicaje se encuentra excluido del IVA.

Extracto: El practicaje constituye un servicio directamente relacionado con la actividad portuaria, que es prestado por un operador portuario debidamente inscrito y registrado ante la Superintendencia General de Puertos. Debido a la importancia del practicaje, por medio de la Ley 658 de 2001, el legislador reguló la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, e incluyó una serie de definiciones técnicas que deben tenerse en cuenta al momento de aplicarla. Que el asesoramiento del piloto práctico en la realización de las maniobras de practicaje, tiene como finalidad garantizar y preservar la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino. Contrario a lo afirmado por la DIAN, el servicio de practicaje, consistente en el asesoramiento del Capitán del buque para entrar y salir de puerto en condiciones de seguridad, el cual, además de ser obligatorio en Colombia, resulta necesario para que la mercancía transportada en forma marítima salga del puerto a su lugar de destino o viceversa. Finalmente, y teniendo en cuenta que los servicios portuarios están concebidos para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte, se concluye que el servicio de practicaje, para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera como un servicio prestado en puerto con motivo de la movilización de la carga y, por lo tanto, goza de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

El servicio de practicaje está excluido del impuesto sobre las ventas por prestarse con motivo de la movilización de la carga

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual, se debe determinar si el servicio de practicaje se encuentra excluido del IVA.

Extracto: El practicaje constituye un servicio directamente relacionado con la actividad portuaria, que es prestado por un operador portuario debidamente inscrito y registrado ante la Superintendencia General de Puertos. Debido a la importancia del practicaje, por medio de la Ley 658 de 2001, el legislador reguló la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, e incluyó una serie de definiciones técnicas que deben tenerse en cuenta al momento de aplicarla. Que el asesoramiento del piloto práctico en la realización de las maniobras de practicaje, tiene como finalidad garantizar y preservar la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino. Contrario a lo afirmado por la DIAN, el servicio de practicaje, consistente en el asesoramiento del Capitán del buque para entrar y salir de puerto en condiciones de seguridad, el cual, además de ser obligatorio en Colombia, resulta necesario para que la mercancía transportada en forma marítima salga del puerto a su lugar de destino o viceversa. Finalmente, y teniendo en cuenta que los servicios portuarios están concebidos para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte, se concluye que el servicio de practicaje, para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera como un servicio prestado en puerto con motivo de la movilización de la carga y, por lo tanto, goza de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Certificación logística está en las manos del OEA

La implantación armonizada de este programa y la consecución de acuerdos de reconocimiento mutuo entre aduanas, mejora el acceso a otros mercados.

Para manejar el volumen de carga que llega al país, por efecto de los Tratados de Libre Comercio, se necesita de un sistema logístico bien desarrollado, que no solo incluya una óptima infraestructura y el compromiso de las compañías que pertenecen a ese sector, sino también de una sólida y seria operación de aduana.
“El arranque del TLC con Estados Unidos tuvo algunos temas que resolver, y todavía tiene brechas que cerrar, pero es un proceso que se va acondicionando en el transcurso del tiempo”, dice el presidente de Suppla, Robinson Vásquez.
Según el directivo, hay que reconocer que aunque Colombia no se venía preparando para la entrada de estos acuerdos desde hace años, a finales del 2011 se preocupó por adaptar el Operador Económico Autorizado (OEA).
“Se trata de una certificación o acreditación, que otorga una administración de aduanas, luego de un proceso de auditoría de la organización, procesos, administración y estados financieros, y el cumplimiento de una serie de estándares de seguridad”, agrega Vásquez.
Según Miguel Ángel Espinosa, presidente ejecutivo de la Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional (Fitac), “los programas del OEA favorecen y retroalimentan las relaciones entre el sector privado y el sector público, mejoran la seguridad, contribuyen a reducir el fraude fiscal y redundan en la facilitación comercial”.
A este pueden acceder todos los operadores de la cadena logística, como las empresas manufactureras, importadoras, exportadoras, agentes de aduanas, transportistas, consolidadores de cargas, administradores de puertos y aeropuertos, operadores de terminales de carga, almacenistas y distribuidores.
“Y muchas empresas ya lo están haciendo, pero los efectos se verán solamente a mediano plazo”, adiciona el presidente de Suppla.
La implementación de este tipo de programas promueve la introducción de mejores prácticas y estándares internacionales.
EL AJUSTE EN LAS ADUANAS
Para Migúel Ángel Espinosa, presidente ejecutivo de la Fitac, aunque la Dian y el tema portuario han venido mejorando mucho, pese a que no ajustaron ‘baterias’ con antelación, todavía falta afinar muchas cosas, por ejemplo, los sistemas informáticos de la Dian se caen algunas veces o funcionan de forma intermitente, a la vez que no pueden soportar un gran número de operaciones diarias.
Ante esto, es necesario adecuar estos procesos, especialmente para los TLC que se avecinan, con lo que se generarían datos más confiables, en menor tiempo.
“De igual forma, hay que trabajar el sistema de administración de riesgos estratégicos y en poder establecer el documento electónico, soporte ante la Dian que ahorraría papel y dinero”.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Circular No 17 de 2012

Aclaración y simplificación de requisitos para trámites de cupos de importación de sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos, y precursores de drogas sometidos a fiscalización , fecha límite de rrecepción previsiones ordinarias.
 

Circular000012-2012 DIAN

CIRCULAR EXTERNA 000012



PARA: DIRECTORES SECCIONALES DE ADUANAS, DIRECTORES SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS, DIRECTORES SECCIONALES DELEGADOS DE IMPUESTOS Y ADUANAS, JEFES DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA, FUNCIONARIOS INSPECTORES
IMPORTADORES Y DEMÁS USUARIOS DEL COMERCIO EXTERIOR

DE: DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS



ASUNTO: DERECHOS CORRECTIVOS EN FORMA DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS APLICADOS A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS CLASIFICABLES POR LA PARTIDA 17.01

FECHA: 28 MAY 2012



Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de mayo de 2012, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las subpartidas arancelarias 1701.12.00.00, 1701.13.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.10.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:


NANDINA
TASA ADVALOREM
(%)
17.01.14.00.00
10,28
17.01.99.90.00
10,28


La presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 01 y el 15 de junio de 2012.

Cordialmente,




(Original firmado por:)
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS



DCDR/YEN/JJBR

Circular 12757000001304-2012 DIAN

CIRCULAR No. 12757000001304

PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

DE: Director de Gestión de Aduanas

ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

Comercio y medio ambiente van de la mano en el TLC


En el TLC con EE. UU. cada país define su legislación ambiental y se compromete a cumplirla.

El incumplimiento de las normas ambientales puede generar ventajas desleales en la competencia comercial internacional.
Al evadirse los costos asociados al control ambiental, las sociedades contaminantes tienen menores costos de producción y mejores precios en los mercados internacionales. Por esta razón los tratados de libre comercio entre naciones siempre tienen un capítulo dedicado al tema.
El principal compromiso ambiental de Colombia y Estados Unidos en su TLC es que cada nación se compromete a cumplir sus propias normas y a no reducir sus estándares de calidad para conseguir ventajas comerciales.
Cada nación es autónoma para definir su legislación ambiental, pero se compromete a cumplirla.
Es un orgullo de los ambientalistas colombianos que nuestra Ley Ambiental sea más exigente que la Ley de muchas naciones desarrolladas. Muchas de estas normas no se cumplen, especialmente las que se refieren a las responsabilidades ambientales de la Sociedad y del Estado.
Entonces, ya de entrada, estamos en situación de inferioridad comercial ante la Unión Americana como consecuencia de que nuestros legisladores producen las leyes con el corazón y no con el cerebro.
Una vez tuve la oportunidad de preguntar a un expresidente del Senado si no era una irresponsabilidad que se promulgaran leyes ambientales sin verificar primero su factibilidad económica, a lo cual me respondió que el Legislativo legislaba, y que era el deber del Ejecutivo conseguir los recursos para hacer cumplir las leyes.
En otra oportunidad le pregunté al ponente de una de las leyes ambientales más importantes, que pasaría si se expidieran leyes que no se pueden cumplir, y me respondió: “Por lo menos queda la Ley”.
Las consideraciones económicas y comerciales no trasnochan a nuestros ambientalistas del Congreso.
Nuestra situación se complica más si se tiene en cuenta que Colombia ha suscrito casi todos los convenios ambientales internacionales, mientras que los EE. UU. no es parte de la mayoría. Otro aspecto importante para la sanidad del comercio con los EE. UU. es el capital humano que debe realizar el control ambiental.
En el país tenemos la idea de que la ciencia y la tecnología no hacen falta para mitigar los impactos ambientales de la actividad humana, que los problemas ambientales se pueden resolver si tomamos conciencia de las consecuencias de nuestros actos y contribuimos con un granito de arena a resolverlas.
Sergio Barrera
Especial para Portafolio
* Profesor Titular de Ingeniería Civil y Ambiental, Universidad de los Andes

martes, 29 de mayo de 2012

RESOLUCIÓN 1474 COMUNIDAD ANDINA

RESOLUCION  1474


Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización de Trofeos de Caza


       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

       VISTOS: Los artículos 87 y 88 literal f) del Acuerdo de Cartagena; los artículos 24 y 27 de la Decisión 515 de la Comisión sobre Normas Comunitarias Sanitarias y Fitosanitarias; la Decisión 737 Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o Movilización de Animales Terrestres y sus Productos; y las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

       CONSIDERANDO: Que con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria en la subregión, el Acuerdo de Cartagena establece la adopción de normas comunes sobre sanidad animal;

       Que tomando en cuenta que la movilización y comercio de animales y sus productos entre los diferentes países del mundo se viene incrementando de manera sostenida, la Comunidad Andina adoptó la Decisión 737 “Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o Movilización de Animales Terrestres y sus Productos”, con el objeto de establecer procedimientos armonizados para ejecutar medidas y actividades de cuarentena animal, relativos al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de animales terrestres y sus productos, de origen subregional o de terceros países, a fin de prevenir el ingreso y difusión de agentes patógenos;

       Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios que se aplican al comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de trofeos de caza, establecidos en las Resoluciones 347 “Norma Sanitaria Andina para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario” y 449 “Norma Sanitaria Andina para las importaciones de animales, productos y subproductos pecuarios provenientes de terceros países” de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en conformidad con los cambios sanitarios ocurridos en los diferentes países con los cuales se mantiene comercio de trofeos de caza;

       Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), de Jefes de los Servicios Oficiales, en su CII Reunión realizada en Lima, el 20 y 21 de enero de 2011, recomendó adoptar una norma sanitaria andina específica para el comercio o movilización intrasubregional y con terceros países de trofeos de caza, a fin de actualizar los requisitos existentes;

       Que el COTASA, Grupo Sanidad Animal, en su CXXIX Reunión realizada el 16 de abril de 2012, revisó y recomendó a la Secretaría General la adopción mediante Resolución del Proyecto de Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización de Trofeos de Caza;

RESUELVE:

Aprobar la siguiente

Norma Sanitaria Andina para el Comercio o la Movilización de Trofeos de Caza

TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Establecer los requisitos sanitarios armonizados para la importación, movilización y el tránsito de trofeos de caza, entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y con terceros países, minimizando el riesgo de diseminación de enfermedades y evitando que las medidas sanitarias se constituyan en una barrera encubierta o restricción injustificada al comercio.

Artículo 2.- Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario establecidos en la presente Resolución, serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal (SOSA) y por quienes importen, exporten o movilicen trofeos de caza hacia el territorio de los Países Miembros.

Artículo 3.- Los SOSA de los Países Miembros, serán los encargados de exigir el cumplimiento de los requisitos sanitarios y procedimientos establecidos en la presente norma.

Artículo 4.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), serán los responsables de difundir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente norma.

TÍTULO SEGUNDO
REQUISITOS SANITARIOS

Artículo 5.- Los requisitos sanitarios se aplicarán a los trofeos de caza, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), descrito a continuación:

CÓDIGO NANDINA
DESCRIPCIÓN
05.06
TROFEOS DE CAZA DE NATURALEZA ÓSEA O NÚCLEOS CÓRNEOS, CON O SIN PIEL. (abarca a huesos, astas, cornamentas, colmillos, marfiles, cascos, pezuñas, garras y cuernos)
41.03
TROFEOS DE CAZA (PIELES).

Artículo 6.- En la certificación sanitaria expedida por la Autoridad Oficial Competente del país exportador deberá constar que:

a)    Los trofeos de caza no se encuentran frescos o secos salados.

b)    Han sido sometidos a un tratamiento taxidérmico realizado por un taxidermista autorizado por la Autoridad Oficial Competente del país exportador.

c)    Las pieles fueron descarnadas, saladas con Cloruro de Sodio (NaCl), lavadas y desinfectadas con Formaldehido al 4% (H2C=O) y Fenol o Ácido Fénico (C6H5OH); posteriormente fueron curtidas mediante una combinación de Cloruro de Sodio (sal), Sulfato de Aluminio (alumbre), Tetraborato de Sodio (bórax) y Formol al 40% u otro tratamiento equivalente.

d)    Los huesos, astas, cornamentas, colmillos, marfiles, cascos, pezuñas, garras o cuernos fueron descarnados, limpiados, sumergidos en agua hirviendo con una solución de Carbonato Sódico (Na2CO3) a una temperatura mínima continua de 80°C por un tiempo no menor a una (1) hora; y posteriormente fueron blanqueados con Peróxido de Hidrógeno (H2O2) y desinfectados con Formaldehido al 4% (H2C=O) y Fenol o Ácido Fénico (C6H5OH), u otro tratamiento equivalente.

e)    La médula ósea de los huesos ha sido extraída totalmente, antes de que éstos sean sometidos al tratamiento especificado en el punto d).

f)     Los trofeos de caza fueron empacados o envasados individualmente, en empaques transparentes, los cuales se cerraron inmediatamente después de realizado el tratamiento, sin haber entrado en contacto con otros productos de origen animal que pudieran contaminarlos.

Artículo 7.- Los certificados expedidos por el país exportador deberán estar en original y en idioma español. La traducción de los certificados deberá cumplir con las formalidades establecidas por la legislación nacional del País Miembro Importador.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.- Deróguense las Resoluciones 347 y 449 de la Junta del Acuerdo de Cartagena en lo referente a trofeos de caza.

Artículo 9.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Los Países Miembros dispondrán de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para adoptar las medidas que sean necesarias que aseguren la aplicación de la Resolución.

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.



ADALID CONTRERAS BASPINEIRO
Secretario General a.i.


Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/resoluciones/RESo1474.doc