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miércoles, 24 de diciembre de 2014

LEY 1740 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2014

POR LA CUAL SE DESARROLLA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 67 Y LOS NUMERALES 21, 22 Y 26 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SE REGULA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 30 DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Fuente: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201740%20DEL%2023%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202014.pdf

LEY 1739 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2014

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA LEY 1607 DE 2012, SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Fuente: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201739%20DEL%2023%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202014.pdf

miércoles, 3 de diciembre de 2014

RESOLUCION 000238 DIAN

RESOLUCION 000238
(28 NOV 2014)




Por medio de la cual se modifica la especificación técnica con relación a la información que deben reporta las entidades financieras mediante el Anexo 2 de la Resolución 000074 del 6 de marzo de 2014 y las Resoluciones 000219 y 000220 del 31 de octubre de 2014 y se aclara y modifica una inconsistencia en el inciso 1 del artículo 6 de la Resolución 000220 del 2014.




EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES




En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo
6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 631, 631-2,
631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo señalado en el artículo
2 del Decreto 1738 de 1998, y



CONSIDERANDO




Que es necesario precisar y armonizar las características técnicas de la información de las cuentas corrientes y de ahorros que deben presentar las entidades financieras, de conformidad con las resoluciones que establecen el contenido de dicha información.

Que se hace necesario aclarar una inconsistencia mecanográfica en el inciso 1 del artículo 6º de la Resolución 220 del 31 de octubre de 2014 relacionada con el valor mensual acumulado a reportar por concepto de los movimientos de naturaleza crédito o el saldo por el periodo a reportar.

Que los cambios en las especificaciones técnicas requieren de un plazo adicional para realizar las adecuaciones tecnológicas necesarias para cumplir con las especificaciones técnicas que estipule la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.



RESUELVE:

TÍTULO I.


ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 1 del artículo 6 la Resolución 000220 del 31 de octubre del 2014 el cual quedará así:

ARTICULO 6. Información de cuentas corrientes y/o ahorros

Por el año gravable 2015, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar anualmente por periodos mensuales de cada una de las personas o entidades, cuando el valor mensual acumulado de los movimientos de naturaleza crédito de las cuentas corrientes y/o de ahorro sea superior a un millón de pesos ($1.000.000) o cuando el saldo por el periodo a reportar de cada una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3 y 631-3 del Estatuto Tributario: “

ARTICULO 2o. Modifíquese el artículo 35 de la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013, modificado por el artículo 4 de la Resolución 000074 del 6 de marzo de 2014, el cual quedará así:


“Artículo 35. Plazos para la entrega de la información. La información a que se refiere el literal B del artículo 1 del Título I de la presente Resolución, con relación a las cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas:


ENTIDADES
FECHA
Otras Entidades obligadas a informar el literal B del Articulo 1 del Título 1 del Artículo 35. Diferentes a Bancos, Cooperativas y Fondos de Empleados.
22/12/2014
Cooperativas
23/12/2014
Fondos de Empleados
23/12/2014
Bancos con Nit terminado en 5
23/12/2014
Bancos con Nit terminado en 6
23/12/2014
Bancos con Nit terminado en 7
23/12/2014
Bancos con Nit terminado en 8
24/12/2014
Bancos con Nit terminado en 9
26/12/2014
Bancos con Nit terminado en 0
26/12/2014
Bancos con Nit terminado en 1
29/12/2014
Bancos con Nit terminado en 2
29/12/2014
Bancos con Nit terminado en 3
29/12/2014
Bancos con Nit terminado en 4
30/12/2014


ARTICULO 3o. REMPLAZAR el Anexo 02, correspondiente a la Especificación Técnica del Formato 1019 versión 9, referido en la Resolución No.000074 del 6 de marzo de 2014 y las Resoluciones 219 y 220 del 31 de octubre de 2014 por el Anexo 1A, que hace parte integral de la presente resolución.



ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y aclara la Resolución No.000074 del 6 de marzo de 2014 y las Resoluciones 219 y 220 del 31 de octubre de 2014.





Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de Noviembre de 2014.




El Director General,
SANTIAGO ROJAS ARROYO



Ver Anexo Especificaciones Técnicas


Proyectó: Luis Anibal Diaz Hoyos / Mauricio Ojeda Guerrero
Revisó:
Aprobó: Christian Rafael Jaramillo Herrera Director de Gestión Organizacional

DECRETO NÚMERO 2095 DE 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



DECRETO NÚMERO 2095 DE 2014
(21 OCT 2014)




Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto 1966 de 2014




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CIRCULAR 000040 DIAN

CIRCULAR 000040




PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera


DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera


FECHA: 01 DICIEMBRE DE 2014


ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.


La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo
28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1° al 15 de Diciembre de 2014 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN

Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.


C. PRECIOS
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0203.29.90.00Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar
2.430
0207.14.00.00Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado
992
0402.21.19.00Leche entera
4.149
1001.19.00.00Trigo
281
1003.90.00.10Cebada para malteado o elaboración de cerveza
205
1005.90.11.00Maíz amarillo duro
196
1005.90.12.00Maíz blanco duro
216
1006.30.00.90Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
428
1007.90.00.00Sorgo de grano excepto para siembra
187
1201.90.00.00Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra
437
1507.10.00.00Aceite de soya en bruto
769
1511.10.00.00Aceite de palma en bruto
732
1701.14.00.00Azúcar de caña en bruto
349
1701.99.90.00Los demás, de los demás azúcares blanco
422

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0201.10.00.00Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales
5.192
0202.10.00.00Carne de bovino congelada en canales o medias canales
5.192
0207.11.00.00Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados
2.479
0207.12.00.00Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados
2.479
0207.24.00.00Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados
2.699
0207.25.00.00Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados
2.699
0207.41.00.00Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados
2.479
0207.42.00.00Carne de pato, sin trocear, congelados
2.479
0207.51.00.00Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados
2.479
0207.52.00.00Carne de ganso, sin trocear, congelados
2.479
0207.60.00.00Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados
2.479
0405.10.00.00Mantequilla (manteca)
6.233
0405.90.20.00Grasa láctea anhidra (butteroil)
6.233
0406.10.00.00Queso fresco
6.488
0406.20.00.00Queso de cualquier tipo rallado o en polvo
10.139
0406.30.00.00Queso fundido excepto el rallado o en polvo
5.626
0713.10.90.00Arveja seca desvainada
595
0713.20.90.00Garbanzos secos desvainados
865
0713.31.90.00Fríjol vigna
1.121
0713.32.90.00Fríjol adzuki
1.121
0713.33.91.00Fríjol negro
1.121
0713.33.92.00Fríjol canario
1.121
0713.33.99.00Demás fríjoles comunes
1.121
0713.39.91.00Fríjol pallares
1.121
0713.39.99.00Demás fríjoles
1.121
0713.40.90.00 Lenteja seca desvainada
691
1001.99.10.90 Los demás trigos
254
1006.10.90.00Arroz paddy
275
1101.00.00.00Harina de trigo
388
1204.00.90.00Semillas de lino, incluso quebrantadas
551
1205.90.90.00Semillas de nabo(nabina) o de colza
415
1206.00.90.00Semillas de girasol incluso quebrantadas
388
1208.10.00.00Harina de soya
475
1502.10.10.00Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03
733
1502.10.90.00Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03
733
1502.90.10.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03
733
1502.90.90.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03
733
1504.20.90.00Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1.946
1507.90.90.00Aceite de soya refinado
803
1508.10.00.00Aceite de maní en bruto
1.389
1511.90.00.00Aceite de palma refinado
759
1511.90.00.00Estearina de palma
752
1511.90.00.00Oleína de palma
765
1512.11.10.00Aceite de girasol en bruto
865
1512.19.10.00Demás aceite refinado de girasol
1.086
1512.21.00.00Aceite de algodón en bruto
1.089
1512.29.00.00Aceite de algodón refinado
1.177
1513.11.00.00Aceite de coco en bruto
1.166
1513.21.10.00Aceite de palmiste
920
1513.19.00.00Aceite de coco refinado
1.609
1514.11.00.00Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente
844
1514.19.00.00Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto
1.048
1515.11.00.00Aceite de linaza en bruto
1.181
1515.21.00.00Aceite de maíz en bruto
820
1515.29.00.00Aceite de maíz refinado
1.025
2009.11.00.00Jugo de naranja congelado
1.708
2304.00.00.00Torta de soya
475



CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.

NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.

Atentamente,


Original firmado
YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO
Subdirector de Gestión Técnica Aduanera
Proyectó: GACN
Revisó: EPDV

CIRCULAR NÚMERO 12757000001952 DIAN

CIRCULAR NÚMERO 12757000001952
(30 Noviembre 2014 )

PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE: Director de Gestión de Aduanas


ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.



Fuente: http://www.dian.gov.co/Dian/13normatividad.nsf/b567ccf43e6839ce0525729100707915/53d664feaf75beb805257d9e00768e8b?OpenDocument