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viernes, 7 de octubre de 2011

Sentencia de 16 de junio de 2011. Exp. 08001-23-31-000-2000-00260-01(17279) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Para las empresas generadoras que venden la energía generada el impuesto de industria y comercio se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor sobre el valor promedio mensual facturado y para las empresas generadoras o no generadoras que adquieren energía para venderla o distribuirla en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado

Se decide si son nulas, parcialmente, las Resoluciones No. 029 del 25 de noviembre de 1999 y 001 del 17 de febrero de 2000, expedidas por el Jefe del Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla, por medio de las cuales se liquidó el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 (abril), a cargo de la actora y se impuso sanción por no declarar y por extemporaneidad.

Extracto: Son cuatro los hechos generadores del impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico: La explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica. La Transmisión y conexión de energía eléctrica. La Compraventa de energía eléctrica. El servicio público Domiciliario. Tratándose de la comercialización y el servicio público domiciliario de energía eléctrica, debe tenerse en cuenta que la comercialización de energía eléctrica, definida por el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, es aquella actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados. El servicio público domiciliario de energía eléctrica por su parte es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. De conformidad con el parágrafo del artículo 7º de la Ley 443 de 1994, la actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen alguna de las actividades de generación o distribución y por agentes independientes que cumplan las disposiciones que para el efecto expida la Comisión de Regulación, Energía y Gas. Las empresas generadoras que venden la energía generada con destino a usuarios no regulados (mercado libre), o a los comercializadores (mercado mayorista), o a los usuarios regulados (mercado regulado) (Generación-comercialización), son sujetos pasivos del ICA conforme con las reglas del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Las empresas generadoras o no
generadoras que adquieren energía para venderla (actividad de comercialización), o para venderla y distribuirla (actividad de distribución comercialización) son sujetos pasivos del ICA conforme con las reglas del numeral 3 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 (actividad de comercialización) o conforme con las reglas del inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 (actividad de distribución comercialización). En consecuencia, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor sobre el valor promedio mensual facturado, en el primer caso, o, en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, en el segundo caso. De acuerdo con las normas tributarias del impuesto de industria y
comercio, vigentes para los años 1995 a 1999, la actividad de generación estaba regulada por la Ley 51 de 1987. Por su parte, la actividad de comercialización estaba regulada o bien por la Ley 14 de 1983 o bien por las normas de orden departamental o municipal expedidas para el efecto, o bien por la Ley 142 de 1994 (a partir de su vigencia), en concordancia con la Ley 383 de 1997 (a partir de su vigencia).
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