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sábado, 18 de abril de 2015

RESOLUCIÓN NÚMERO 000034 DIAN

RESOLUCIÓN NÚMERO 000034
(27 MAR 2015)




Por la cual se prescriben formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, correspondientes al año 2015




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CIRCULAR 000018 DIAN

CIRCULAR 000018


PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera

DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera

FECHA: 14 ABRIL DE 2015

ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 30 de ABRIL de 2015 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN

Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.

C. PRECIOS
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.


SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0203.29.90.00Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar
1.820
0207.14.00.00Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado
992
0402.21.19.00Leche entera
2.778
1001.19.00.00Trigo
256
1003.90.00.10Cebada para malteado o elaboración de cerveza
205
1005.90.11.00Maíz amarillo duro
178
1005.90.12.00Maíz blanco duro
210
1006.30.00.90Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
410
1007.90.00.00Sorgo de grano excepto para siembra
185
1201.90.00.00Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra
386
1507.10.00.00Aceite de soya en bruto
656
1511.10.00.00Aceite de palma en bruto
660
1701.14.00.00Azúcar de caña en bruto
275
1701.99.90.00Los demás, de los demás azúcares blanco
364


FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.


SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0201.10.00.00Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales
5.242
0202.10.00.00Carne de bovino congelada en canales o medias canales
5.242
0207.11.00.00Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados
2.323
0207.12.00.00Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados
2.323
0207.24.00.00Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados
2.406
0207.25.00.00Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados
2.406
0207.41.00.00Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados
2.323
0207.42.00.00Carne de pato, sin trocear, congelados
2.323
0207.51.00.00Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados
2.323
0207.52.00.00Carne de ganso, sin trocear, congelados
2.323
0207.60.00.00Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados
2.323
0405.10.00.00Mantequilla (manteca)
4.077
0405.90.20.00Grasa láctea anhidra (butteroil)
4.077
0406.10.00.00Queso fresco
6.510
0406.20.00.00Queso de cualquier tipo rallado o en polvo
8.445
0406.30.00.00Queso fundido excepto el rallado o en polvo
3.910
0713.10.90.00Arveja seca desvainada
592
0713.20.90.00Garbanzos secos desvainados
829
0713.31.90.00Fríjol vigna
1.227
0713.32.90.00Fríjol adzuki
1.227
0713.33.91.00Fríjol negro
1.227
0713.33.92.00Fríjol canario
1.227
0713.33.99.00Demás fríjoles comunes
1.227
0713.39.91.00Fríjol pallares
1.227
0713.39.99.00Demás fríjoles
1.227
0713.40.90.00 Lenteja seca desvainada
728
1001.99.10.90 Los demás trigos
241
1006.10.90.00Arroz paddy
237
1101.00.00.00Harina de trigo
341
1204.00.90.00Semillas de lino, incluso quebrantadas
595
1205.90.90.00Semillas de nabo(nabina) o de colza
409
1206.00.90.00Semillas de girasol incluso quebrantadas
390
1208.10.00.00Harina de soya
404
1502.10.10.00Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03
646
1502.10.90.00Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03
646
1502.90.10.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03
646
1502.90.90.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03
646
1504.20.90.00Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente
2.042
1507.90.90.00Aceite de soya refinado
757
1508.10.00.00Aceite de maní en bruto
1.345
1511.90.00.00Aceite de palma refinado
717
1511.90.00.00Estearina de palma
722
1511.90.00.00Oleína de palma
720
1512.11.10.00Aceite de girasol en bruto
827
1512.19.10.00Demás aceite refinado de girasol
1.044
1512.21.00.00Aceite de algodón en bruto
1.083
1512.29.00.00Aceite de algodón refinado
1.172
1513.11.00.00Aceite de coco en bruto
1.141
1513.21.10.00Aceite de palmiste
1.025
1513.19.00.00Aceite de coco refinado
1.640
1514.11.00.00Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente
741
1514.19.00.00Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto
956
1515.11.00.00Aceite de linaza en bruto
1.196
1515.21.00.00Aceite de maíz en bruto
810
1515.29.00.00Aceite de maíz refinado
1.020
2009.11.00.00Jugo de naranja congelado
1.601
2304.00.00.00Torta de soya
404
CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.

NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.

Atentamente,


Original firmado
LUIS GABRIEL CASTELLANOS LÓPEZ
Subdirector de Gestión Técnica Aduanera (A)
Proyectó: GACN
Revisó: ACBA

CIRCULAR NÚMERO 12757000002072 DIAN

CIRCULAR NÚMERO 12757000002072
(13 Abril 2015)



PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE: Director de Gestión de Aduanas


ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.


miércoles, 8 de abril de 2015

RESOLUCIÓN No. 1-90-00-201-00921

RESOLUCIÓN No. 1-90-00-201-00921
(12 de marzo de 2015)





Por la cual se modifica la jornada laboral para los funcionarios ubicados en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín que laboran en la sede del Aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro (Antioquia) y en la Zona Franca de Rionegro



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RESOLUCIÓN NÚMERO 000020

RESOLUCIÓN NÚMERO 000020
(03 MAR 2015)






Por la cual se prescribe el formulario para la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero - Viajeros para el año 2015





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RESOLUCIÓN NÚMERO 000022 DE 2015

RESOLUCIÓN NÚMERO 000022 DE 2015
(03 MAR 2015)




EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES



Por medio de la cual se designa la Secretaría Técnica de la Comisión de Expertos Adhonorem del Sistema Tributario y se dictan sus funciones





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RESOLUCIÓN NÚMERO 000017

RESOLUCIÓN NÚMERO 000017
(27 FEB 2015)






Por la cual se establecen las especificaciones técnicas para la presentación de información correspondiente al Cuadro Insumo Producto y al Certificado de Producción del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.





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RESOLUCION No. 1217 DIAN

Por medio de la cual se autoriza la baja de un vehículo y otros bienes muebles no requeridos y en deshuso propiedad de la Unidad Administrativa Especial Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó y su disposición final.




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RESOLUCIÓN NÚMERO 000014 DE 2015

RESOLUCIÓN NÚMERO 000014 DE 2015
( 12 FEB 2015 )


Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.


EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES



En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en los
Numerales 12 y 33 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Que el parágrafo del artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina corriente, extra y el ACPM, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que el Parágrafo del artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que el Parágrafo del artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina corriente, extra y el ACPM, que se venda, retira o importe dentro del territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 568 de 2013, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

Que según Certificación número 79391, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la inflación para el año 2014 fue de 3.66%.

Que por lo anterior, se hace necesario ajustar el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el cual entrará a regir partir de la fecha de publicación, manteniendo la vigencia durante el periodo de tiempo del 1° de Febrero de 2015, hasta la publicación de la presente resolución lo dispuesto en la Resolución 40 del año 2014.




En mérito a lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,


RESUELVE:


Artículo 1°. Base Gravable y Tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir de la fecha de publicación de presente Decreto, sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:

– El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.643.18 por galón.

– El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.136.62 por galón.

– El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico- químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.109.55 por galón.

– El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%), se liquidará a razón de $1.045.69 por galón.

– El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

Proporción
Impuesto
ACPM
Biocombustible
98%
2%
$1.113.89
96%
4%
$1.091.15
92%
8%
$1.045.69
90%
10%
$1.022.96


– Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $529.41 por galón.

– La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:

– A la Gasolina corriente liquidado a razón de $854.88 por galón.

– A la Gasolina extra liquidado a razón de $904.54 por galón y

– Al ACPM liquidado a razón de $566.40 por galón.

Parágrafo Transitorio: Los valores señalados en la resolución 40 del año 2014 para la determinación del Impuesto Nacional a la Gasolina, aplicarán desde el 1 de Enero de 2015 hasta la fecha de publicación de la presente resolución.


Artículo 2 Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.





PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2015.




SANTIAGO ROJAS ARROYO
Director General



Proyectó: Coordinación de Estudios Económicos.
Revisó: Natasha Avendaño Garcia / Daniel Felipe Ortegon Sanchez
Aprobó: Liliana Forero Gómez.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000005

RESOLUCIÓN NÚMERO 000005
(30 ENE 2015)







Por la cual se habilitan y prescriben los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2015





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RESOLUCIÓN NÚMERO 000009

RESOLUCIÓN NÚMERO 000009

(04 FEBRERO 2015)


Por la cual se reclasifican algunos Grandes Contribuyentes

RESOLUCIÓN NÚMERO 000010

RESOLUCIÓN NÚMERO 000010
(04 FEBRERO 2015)



Por la cual se modifica el artículo 95 de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000





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DECRETO NÚMERO 0426 DE 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



DECRETO NÚMERO 0426 DE 2015
(11 MAR 2015)







Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y socios





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DECRETO NÚMERO 0427 DE 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO




DECRETO NÚMERO 0427 DE 2015
(11 MAR 2015)





Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de Diciembre de 2014





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CIRCULAR 000017 DIAN

CIRCULAR 000017

PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera

DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera

FECHA: 26 DE MARZO DE 2015

ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo
28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1 al 15 de ABRIL de 2015 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN

Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.

C. PRECIOS

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.


SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0203.29.90.00Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar
1.704
0207.14.00.00Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado
992
0402.21.19.00Leche entera
2.955
1001.19.00.00Trigo
246
1003.90.00.10Cebada para malteado o elaboración de cerveza
205
1005.90.11.00Maíz amarillo duro
176
1005.90.12.00Maíz blanco duro
209
1006.30.00.90Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
418
1007.90.00.00Sorgo de grano excepto para siembra
184
1201.90.00.00Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra
390
1507.10.00.00Aceite de soya en bruto
676
1511.10.00.00Aceite de palma en bruto
681
1701.14.00.00Azúcar de caña en bruto
292
1701.99.90.00Los demás, de los demás azúcares blanco
370

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.


SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0201.10.00.00Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales
5.225
0202.10.00.00Carne de bovino congelada en canales o medias canales
5.225
0207.11.00.00Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados
2.382
0207.12.00.00Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados
2.382
0207.24.00.00Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados
2.431
0207.25.00.00Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados
2.431
0207.41.00.00Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados
2.382
0207.42.00.00Carne de pato, sin trocear, congelados
2.382
0207.51.00.00Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados
2.382
0207.52.00.00Carne de ganso, sin trocear, congelados
2.382
0207.60.00.00Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados
2.382
0405.10.00.00Mantequilla (manteca)
4.033
0405.90.20.00Grasa láctea anhidra (butteroil)
4.033
0406.10.00.00Queso fresco
6.529
0406.20.00.00Queso de cualquier tipo rallado o en polvo
8.481
0406.30.00.00Queso fundido excepto el rallado o en polvo
3.909
0713.10.90.00Arveja seca desvainada
590
0713.20.90.00Garbanzos secos desvainados
829
0713.31.90.00Fríjol vigna
1.224
0713.32.90.00Fríjol adzuki
1.224
0713.33.91.00Fríjol negro
1.224
0713.33.92.00Fríjol canario
1.224
0713.33.99.00Demás fríjoles comunes
1.224
0713.39.91.00Fríjol pallares
1.224
0713.39.99.00Demás fríjoles
1.224
0713.40.90.00 Lenteja seca desvainada
728
1001.99.10.90 Los demás trigos
247
1006.10.90.00Arroz paddy
241
1101.00.00.00Harina de trigo
345
1204.00.90.00Semillas de lino, incluso quebrantadas
604
1205.90.90.00Semillas de nabo(nabina) o de colza
414
1206.00.90.00Semillas de girasol incluso quebrantadas
393
1208.10.00.00Harina de soya
415
1502.10.10.00Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03
648
1502.10.90.00Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03
648
1502.90.10.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03
648
1502.90.90.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03
648
1504.20.90.00Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente
2.083
1507.90.90.00Aceite de soya refinado
779
1508.10.00.00Aceite de maní en bruto
1.352
1511.90.00.00Aceite de palma refinado
724
1511.90.00.00Estearina de palma
727
1511.90.00.00Oleína de palma
724
1512.11.10.00Aceite de girasol en bruto
839
1512.19.10.00Demás aceite refinado de girasol
1.070
1512.21.00.00Aceite de algodón en bruto
1.048
1512.29.00.00Aceite de algodón refinado
1.136
1513.11.00.00Aceite de coco en bruto
1.167
1513.21.10.00Aceite de palmiste
1.015
1513.19.00.00Aceite de coco refinado
1.660
1514.11.00.00Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente
746
1514.19.00.00Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto
977
1515.11.00.00Aceite de linaza en bruto
1.222
1515.21.00.00Aceite de maíz en bruto
797
1515.29.00.00Aceite de maíz refinado
1.007
2009.11.00.00Jugo de naranja congelado
1.646
2304.00.00.00Torta de soya
415

CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.

NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.

Atentamente,


Original firmado
YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO
Subdirector de Gestión Técnica Aduanera
Proyectó: GACN
Revisó: ACBA

CIRCULAR NÚMERO 12757000002058 DIAN

CIRCULAR NÚMERO 12757000002058
(01 Abril 2015)



PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior


DE: Director de Gestión de Aduanas


ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.


CIRCULAR 000015 DIAN

CIRCULAR 000015


PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera

DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera

FECHA: 13 DE MARZO DE 2015

ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo
28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 31 de Marzo de 2015 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN

Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.

C. PRECIOS

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.


SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0203.29.90.00Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar
1.644
0207.14.00.00Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado
992
0402.21.19.00Leche entera
2.955
1001.19.00.00Trigo
248
1003.90.00.10Cebada para malteado o elaboración de cerveza
205
1005.90.11.00Maíz amarillo duro
178
1005.90.12.00Maíz blanco duro
206
1006.30.00.90Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
418
1007.90.00.00Sorgo de grano excepto para siembra
183
1201.90.00.00Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra
407
1507.10.00.00Aceite de soya en bruto
734
1511.10.00.00Aceite de palma en bruto
687
1701.14.00.00Azúcar de caña en bruto
317
1701.99.90.00Los demás, de los demás azúcares blanco
383

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.



SUBPARTIDA ARANCELARIA
DESCRIPCION
PRECIO UNITARIO US$
0201.10.00.00Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales
5.251
0202.10.00.00Carne de bovino congelada en canales o medias canales
5.251
0207.11.00.00Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados
2.424
0207.12.00.00Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados
2.424
0207.24.00.00Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados
2.490
0207.25.00.00Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados
2.490
0207.41.00.00Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados
2.424
0207.42.00.00Carne de pato, sin trocear, congelados
2.424
0207.51.00.00Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados
2.424
0207.52.00.00Carne de ganso, sin trocear, congelados
2.424
0207.60.00.00Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados
2.424
0405.10.00.00Mantequilla (manteca)
4.111
0405.90.20.00Grasa láctea anhidra (butteroil)
4.111
0406.10.00.00Queso fresco
6.519
0406.20.00.00Queso de cualquier tipo rallado o en polvo
8.516
0406.30.00.00Queso fundido excepto el rallado o en polvo
3.957
0713.10.90.00Arveja seca desvainada
588
0713.20.90.00Garbanzos secos desvainados
829
0713.31.90.00Fríjol vigna
1.213
0713.32.90.00Fríjol adzuki
1.213
0713.33.91.00Fríjol negro
1.213
0713.33.92.00Fríjol canario
1.213
0713.33.99.00Demás fríjoles comunes
1.213
0713.39.91.00Fríjol pallares
1.213
0713.39.99.00Demás fríjoles
1.213
0713.40.90.00 Lenteja seca desvainada
728
1001.99.10.90 Los demás trigos
254
1006.10.90.00Arroz paddy
248
1101.00.00.00Harina de trigo
354
1204.00.90.00Semillas de lino, incluso quebrantadas
614
1205.90.90.00Semillas de nabo(nabina) o de colza
418
1206.00.90.00Semillas de girasol incluso quebrantadas
393
1208.10.00.00Harina de soya
427
1502.10.10.00Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03
658
1502.10.90.00Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03
658
1502.90.10.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03
658
1502.90.90.00Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03
658
1504.20.90.00Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente
2.121
1507.90.90.00Aceite de soya refinado
793
1508.10.00.00Aceite de maní en bruto
1.360
1511.90.00.00Aceite de palma refinado
723
1511.90.00.00Estearina de palma
729
1511.90.00.00Oleína de palma
726
1512.11.10.00Aceite de girasol en bruto
848
1512.19.10.00Demás aceite refinado de girasol
1.095
1512.21.00.00Aceite de algodón en bruto
1.013
1512.29.00.00Aceite de algodón refinado
1.101
1513.11.00.00Aceite de coco en bruto
1.182
1513.21.10.00Aceite de palmiste
997
1513.19.00.00Aceite de coco refinado
1.676
1514.11.00.00Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente
759
1514.19.00.00Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto
997
1515.11.00.00Aceite de linaza en bruto
1.255
1515.21.00.00Aceite de maíz en bruto
787
1515.29.00.00Aceite de maíz refinado
997
2009.11.00.00Jugo de naranja congelado
1.705
2304.00.00.00Torta de soya
427
CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.

NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.

Atentamente,


Original firmado
ANA CEILA BELTRAN AMADO
Subdirector de Gestión Técnica Aduanera (A)
Proyectó: GACN
Revisó: EPDV