POR LA CUAL SE DESARROLLA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 67 Y LOS NUMERALES 21, 22 Y 26 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SE REGULA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 30 DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Fuente: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201740%20DEL%2023%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202014.pdf
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miércoles, 24 de diciembre de 2014
LEY 1739 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2014
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA LEY 1607 DE 2012, SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Fuente: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201739%20DEL%2023%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202014.pdf
Fuente: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201739%20DEL%2023%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202014.pdf
lunes, 8 de diciembre de 2014
miércoles, 3 de diciembre de 2014
RESOLUCION 000238 DIAN
RESOLUCION 000238
(28 NOV 2014)
Por medio de la cual se modifica la especificación técnica con relación a la información que deben reporta las entidades financieras mediante el Anexo 2 de la Resolución 000074 del 6 de marzo de 2014 y las Resoluciones 000219 y 000220 del 31 de octubre de 2014 y se aclara y modifica una inconsistencia en el inciso 1 del artículo 6 de la Resolución 000220 del 2014.
(28 NOV 2014)
Por medio de la cual se modifica la especificación técnica con relación a la información que deben reporta las entidades financieras mediante el Anexo 2 de la Resolución 000074 del 6 de marzo de 2014 y las Resoluciones 000219 y 000220 del 31 de octubre de 2014 y se aclara y modifica una inconsistencia en el inciso 1 del artículo 6 de la Resolución 000220 del 2014.
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo
6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 631, 631-2,
631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo señalado en el artículo
2 del Decreto 1738 de 1998, y
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo
6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 631, 631-2,
631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo señalado en el artículo
2 del Decreto 1738 de 1998, y
CONSIDERANDO
Que es necesario precisar y armonizar las características técnicas de la información de las cuentas corrientes y de ahorros que deben presentar las entidades financieras, de conformidad con las resoluciones que establecen el contenido de dicha información.
Que se hace necesario aclarar una inconsistencia mecanográfica en el inciso 1 del artículo 6º de la Resolución 220 del 31 de octubre de 2014 relacionada con el valor mensual acumulado a reportar por concepto de los movimientos de naturaleza crédito o el saldo por el periodo a reportar.
Que los cambios en las especificaciones técnicas requieren de un plazo adicional para realizar las adecuaciones tecnológicas necesarias para cumplir con las especificaciones técnicas que estipule la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
RESUELVE:
TÍTULO I.
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 1 del artículo 6 la Resolución 000220 del 31 de octubre del 2014 el cual quedará así:
“ARTICULO 6. Información de cuentas corrientes y/o ahorros
Por el año gravable 2015, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar anualmente por periodos mensuales de cada una de las personas o entidades, cuando el valor mensual acumulado de los movimientos de naturaleza crédito de las cuentas corrientes y/o de ahorro sea superior a un millón de pesos ($1.000.000) o cuando el saldo por el periodo a reportar de cada una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3 y 631-3 del Estatuto Tributario: “
ARTICULO 2o. Modifíquese el artículo 35 de la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013, modificado por el artículo 4 de la Resolución 000074 del 6 de marzo de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 35. Plazos para la entrega de la información. La información a que se refiere el literal B del artículo 1 del Título I de la presente Resolución, con relación a las cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas:
ENTIDADES
|
FECHA
|
Otras Entidades obligadas a informar el literal B del Articulo 1 del Título 1 del Artículo 35. Diferentes a Bancos, Cooperativas y Fondos de Empleados. |
22/12/2014
|
Cooperativas |
23/12/2014
|
Fondos de Empleados |
23/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 5 |
23/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 6 |
23/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 7 |
23/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 8 |
24/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 9 |
26/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 0 |
26/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 1 |
29/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 2 |
29/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 3 |
29/12/2014
|
Bancos con Nit terminado en 4 |
30/12/2014
|
ARTICULO 3o. REMPLAZAR el Anexo 02, correspondiente a la Especificación Técnica del Formato 1019 versión 9, referido en la Resolución No.000074 del 6 de marzo de 2014 y las Resoluciones 219 y 220 del 31 de octubre de 2014 por el Anexo 1A, que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y aclara la Resolución No.000074 del 6 de marzo de 2014 y las Resoluciones 219 y 220 del 31 de octubre de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de Noviembre de 2014.
Proyectó: Luis Anibal Diaz Hoyos / Mauricio Ojeda Guerrero
Revisó:
Aprobó: Christian Rafael Jaramillo Herrera Director de Gestión Organizacional
DECRETO NÚMERO 2095 DE 2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 2095 DE 2014
(21 OCT 2014)
Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto 1966 de 2014
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DECRETO NÚMERO 2095 DE 2014
(21 OCT 2014)
Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto 1966 de 2014
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CIRCULAR 000040 DIAN
CIRCULAR 000040
PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera
DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
FECHA: 01 DICIEMBRE DE 2014
ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.
La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo
28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1° al 15 de Diciembre de 2014 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.
A. FUENTES DE INFORMACIÓN
Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.
C. PRECIOS
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.
SUBPARTIDA ARANCELARIA
|
DESCRIPCION
|
PRECIO UNITARIO US$
|
0203.29.90.00 | Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar |
2.430
|
0207.14.00.00 | Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado |
992
|
0402.21.19.00 | Leche entera |
4.149
|
1001.19.00.00 | Trigo |
281
|
1003.90.00.10 | Cebada para malteado o elaboración de cerveza |
205
|
1005.90.11.00 | Maíz amarillo duro |
196
|
1005.90.12.00 | Maíz blanco duro |
216
|
1006.30.00.90 | Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
428
|
1007.90.00.00 | Sorgo de grano excepto para siembra |
187
|
1201.90.00.00 | Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra |
437
|
1507.10.00.00 | Aceite de soya en bruto |
769
|
1511.10.00.00 | Aceite de palma en bruto |
732
|
1701.14.00.00 | Azúcar de caña en bruto |
349
|
1701.99.90.00 | Los demás, de los demás azúcares blanco |
422
|
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.
SUBPARTIDA ARANCELARIA
|
DESCRIPCION
|
PRECIO UNITARIO US$
|
0201.10.00.00 | Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales |
5.192
|
0202.10.00.00 | Carne de bovino congelada en canales o medias canales |
5.192
|
0207.11.00.00 | Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados |
2.479
|
0207.12.00.00 | Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados |
2.479
|
0207.24.00.00 | Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados |
2.699
|
0207.25.00.00 | Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados |
2.699
|
0207.41.00.00 | Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados |
2.479
|
0207.42.00.00 | Carne de pato, sin trocear, congelados |
2.479
|
0207.51.00.00 | Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados |
2.479
|
0207.52.00.00 | Carne de ganso, sin trocear, congelados |
2.479
|
0207.60.00.00 | Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados |
2.479
|
0405.10.00.00 | Mantequilla (manteca) |
6.233
|
0405.90.20.00 | Grasa láctea anhidra (butteroil) |
6.233
|
0406.10.00.00 | Queso fresco |
6.488
|
0406.20.00.00 | Queso de cualquier tipo rallado o en polvo |
10.139
|
0406.30.00.00 | Queso fundido excepto el rallado o en polvo |
5.626
|
0713.10.90.00 | Arveja seca desvainada |
595
|
0713.20.90.00 | Garbanzos secos desvainados |
865
|
0713.31.90.00 | Fríjol vigna |
1.121
|
0713.32.90.00 | Fríjol adzuki |
1.121
|
0713.33.91.00 | Fríjol negro |
1.121
|
0713.33.92.00 | Fríjol canario |
1.121
|
0713.33.99.00 | Demás fríjoles comunes |
1.121
|
0713.39.91.00 | Fríjol pallares |
1.121
|
0713.39.99.00 | Demás fríjoles |
1.121
|
0713.40.90.00 | Lenteja seca desvainada |
691
|
1001.99.10.90 | Los demás trigos |
254
|
1006.10.90.00 | Arroz paddy |
275
|
1101.00.00.00 | Harina de trigo |
388
|
1204.00.90.00 | Semillas de lino, incluso quebrantadas |
551
|
1205.90.90.00 | Semillas de nabo(nabina) o de colza |
415
|
1206.00.90.00 | Semillas de girasol incluso quebrantadas |
388
|
1208.10.00.00 | Harina de soya |
475
|
1502.10.10.00 | Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03 |
733
|
1502.10.90.00 | Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03 |
733
|
1502.90.10.00 | Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03 |
733
|
1502.90.90.00 | Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03 |
733
|
1504.20.90.00 | Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1.946
|
1507.90.90.00 | Aceite de soya refinado |
803
|
1508.10.00.00 | Aceite de maní en bruto |
1.389
|
1511.90.00.00 | Aceite de palma refinado |
759
|
1511.90.00.00 | Estearina de palma |
752
|
1511.90.00.00 | Oleína de palma |
765
|
1512.11.10.00 | Aceite de girasol en bruto |
865
|
1512.19.10.00 | Demás aceite refinado de girasol |
1.086
|
1512.21.00.00 | Aceite de algodón en bruto |
1.089
|
1512.29.00.00 | Aceite de algodón refinado |
1.177
|
1513.11.00.00 | Aceite de coco en bruto |
1.166
|
1513.21.10.00 | Aceite de palmiste |
920
|
1513.19.00.00 | Aceite de coco refinado |
1.609
|
1514.11.00.00 | Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente |
844
|
1514.19.00.00 | Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto |
1.048
|
1515.11.00.00 | Aceite de linaza en bruto |
1.181
|
1515.21.00.00 | Aceite de maíz en bruto |
820
|
1515.29.00.00 | Aceite de maíz refinado |
1.025
|
2009.11.00.00 | Jugo de naranja congelado |
1.708
|
2304.00.00.00 | Torta de soya |
475
|
CONSIDERACIONES FINALES
NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.
Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.
NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.
NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.
Atentamente,
Original firmado
YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO
Subdirector de Gestión Técnica Aduanera
Proyectó: GACNYAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO
Subdirector de Gestión Técnica Aduanera
Revisó: EPDV
CIRCULAR NÚMERO 12757000001952 DIAN
CIRCULAR NÚMERO 12757000001952
(30 Noviembre 2014 )
(30 Noviembre 2014 )
PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior
DE: Director de Gestión de Aduanas
ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
Fuente: http://www.dian.gov.co/Dian/13normatividad.nsf/b567ccf43e6839ce0525729100707915/53d664feaf75beb805257d9e00768e8b?OpenDocument
martes, 25 de noviembre de 2014
CIRCULAR 000038 DIAN
- CIRCULAR 000038
PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera
DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
FECHA: 14 de Noviembre de 2014
ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.
La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo
28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 16 al 30 de Noviembre de 2014 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.
A. FUENTES DE INFORMACIÓN
Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.
C. PRECIOS
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.
SUBPARTIDA ARANCELARIA
|
DESCRIPCION
|
PRECIO UNITARIO US$
|
0203.29.90.00 | Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar |
2669
|
0207.14.00.00 | Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado |
992
|
0402.21.19.00 | Leche entera |
4.149
|
1001.19.00.00 | Trigo |
290
|
1003.90.00.10 | Cebada para malteado o elaboración de cerveza |
205
|
1005.90.11.00 | Maíz amarillo duro |
188
|
1005.90.12.00 | Maíz blanco duro |
215
|
1006.30.00.90 | Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
435
|
1007.90.00.00 | Sorgo de grano excepto para siembra |
172
|
1201.90.00.00 | Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra |
423
|
1507.10.00.00 | Aceite de soya en bruto |
778
|
1511.10.00.00 | Aceite de palma en bruto |
727
|
1701.14.00.00 | Azúcar de caña en bruto |
361
|
1701.99.90.00 | Los demás, de los demás azúcares blanco |
426
|
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.
SUBPARTIDA ARANCELARIA
|
DESCRIPCION
|
PRECIO UNITARIO US$
|
0201.10.00.00 | Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales |
5.187
|
0202.10.00.00 | Carne de bovino congelada en canales o medias canales |
5.187
|
0207.11.00.00 | Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados |
2.461
|
0207.12.00.00 | Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados |
2.461
|
0207.24.00.00 | Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados |
2.654
|
0207.25.00.00 | Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados |
2.654
|
0207.41.00.00 | Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados |
2.461
|
0207.42.00.00 | Carne de pato, sin trocear, congelados |
2.461
|
0207.51.00.00 | Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados |
2.461
|
0207.52.00.00 | Carne de ganso, sin trocear, congelados |
2.461
|
0207.60.00.00 | Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados |
2.461
|
0405.10.00.00 | Mantequilla (manteca) |
6.410
|
0405.90.20.00 | Grasa láctea anhidra (butteroil) |
6.410
|
0406.10.00.00 | Queso fresco |
6.477
|
0406.20.00.00 | Queso de cualquier tipo rallado o en polvo |
10.072
|
0406.30.00.00 | Queso fundido excepto el rallado o en polvo |
5.599
|
0713.10.90.00 | Arveja seca desvainada |
601
|
0713.20.90.00 | Garbanzos secos desvainados |
873
|
0713.31.90.00 | Fríjol vigna |
1.128
|
0713.32.90.00 | Fríjol adzuki |
1.128
|
0713.33.91.00 | Fríjol negro |
1.128
|
0713.33.92.00 | Fríjol canario |
1.128
|
0713.33.99.00 | Demás fríjoles comunes |
1.128
|
0713.39.91.00 | Fríjol pallares |
1.128
|
0713.39.99.00 | Demás fríjoles |
1.128
|
0713.40.90.00 | Lenteja seca desvainada |
672
|
1001.99.10.90 | Los demás trigos |
254
|
1006.10.90.00 | Arroz paddy |
278
|
1101.00.00.00 | Harina de trigo |
391
|
1204.00.90.00 | Semillas de lino, incluso quebrantadas |
558
|
1205.90.90.00 | Semillas de nabo(nabina) o de colza |
417
|
1206.00.90.00 | Semillas de girasol incluso quebrantadas |
397
|
1208.10.00.00 | Harina de soya |
483
|
1502.10.10.00 | Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03 |
767
|
1502.10.90.00 | Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03 |
767
|
1502.90.10.00 | Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03 |
767
|
1502.90.90.00 | Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de partida 15.03 |
767
|
1504.20.90.00 | Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1.854
|
1507.90.90.00 | Aceite de soya refinado |
816
|
1508.10.00.00 | Aceite de maní en bruto |
1.389
|
1511.90.00.00 | Aceite de palma refinado |
765
|
1511.90.00.00 | Estearina de palma |
759
|
1511.90.00.00 | Oleína de palma |
774
|
1512.11.10.00 | Aceite de girasol en bruto |
881
|
1512.19.10.00 | Demás aceite refinado de girasol |
1.070
|
1512.21.00.00 | Aceite de algodón en bruto |
1.142
|
1512.29.00.00 | Aceite de algodón refinado |
1.230
|
1513.11.00.00 | Aceite de coco en bruto |
1.179
|
1513.21.10.00 | Aceite de palmiste |
940
|
1513.19.00.00 | Aceite de coco refinado |
1.590
|
1514.11.00.00 | Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente |
845
|
1514.19.00.00 | Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto |
1.048
|
1515.11.00.00 | Aceite de linaza en bruto |
1.168
|
1515.21.00.00 | Aceite de maíz en bruto |
829
|
1515.29.00.00 | Aceite de maíz refinado |
1.034
|
2009.11.00.00 | Jugo de naranja congelado |
1.737
|
2304.00.00.00 | Torta de soya |
483
|
NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.
Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.
NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.
NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.
Atentamente,
Original firmado
YAMILE ADAIRA YEPES LONDOÑO
Subdirector de Gestión Técnica Aduanera
Proyectó: GACNSubdirector de Gestión Técnica Aduanera
Revisó: ACBA
CIRCULAR NÚMERO 12757000001945 DIAN
CIRCULAR NÚMERO 12757000001945
(14 Noviembre 2014 )
(14 Noviembre 2014 )
PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior
DE: Director de Gestión de Aduanas
ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
DECRETO 2344 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2014
DECRETO 2340 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2014
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas
Fuente: http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/decretos/2014/Decretos2014/DECRETO%202340%20DEL%2020%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202014.pdf
lunes, 10 de noviembre de 2014
RESOLUCION 000220 DIAN
RESOLUCION 00022031 OCT 2014
Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2015, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, en el Decreto 1738 de 1998 y en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.
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