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jueves, 27 de septiembre de 2012

RESOLUCIÓN 1503 de 2012 COMUNIDAD ANDINA

ACTUALIZACIÓN DE LA NÓMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN

Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/resoluciones/RESo1503.doc

RESOLUCIÓN 1504 de 2012 COMUNIDAD ANDINA

DISPOSICIÓN TÉCNICA PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS DE LA FLOTA DE VEHÍCULOS HABILITADOS

Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/resoluciones/RESo1504.doc

RESOLUCIÓN 1502 de 2012 COMUNIDAD ANDINA

PRECIOS DE REFERENCIA DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS PARA LA PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE DE 2012, CORRESPONDIENTES A LA CIRCULAR N° 421 DEL 19 DE SETIEMBRE DE 2012

Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/resoluciones/RESo1502.doc

RESOLUCIÓN 1500 de 2012 COMUNIDAD ANDINA

DISPOSICIÓN TÉCNICA PARA LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS ESTADÍSTICOS DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MANUFACTURERA

Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/resoluciones/RESo1500.doc

RESOLUCIÓN 1501 DE 2012 COMUNIDAD ANDINA

REGISTRO EN LA LISTA ANDINA SATELITAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4 DE LA DECISIÓN 707 “REGISTRO ANDINO PARA LA AUTORIZACIÓN DE SATÉLITES CON COBERTURA SOBRE TERRITORIO DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA”

Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/resoluciones/RESo1501.doc

'Productores de aceite se beneficiarán con los TLC'

De acuerdo con el ministro Sergio Díaz-Granados, los nueve tratados de libre comercio con los que cuenta el país incluyen "grandes beneficios" para los productores de aceite de palma.

El jefe de la cartera de Comercio, Industria y Turismo habló ante más de 1.500 actores de la cadena productiva que se reúnen en la Conferencia Internacional de Palma de aceite y Expopalma 2012, en Cartagena, sobre los retos de Colombia para consolidarlo como un mercado competitivo en este sector. "Tenemos reglas claras y estables, y seguimos buscando escenarios comerciales que beneficien a nuestros productores", señaló a Portafolio.co.
De acuerdo con Díaz-Granados, uno de los mercados más importantes en materia de importaciones es el de la Unión Europea. "No nos quedamos quietos, ahora le apuntamos a Asia y Centroamérica; por eso en noviembre anunciaremos el comienzo de las negociaciones con Japón y la próxima semana me reuniré con el Ministro de Comercio de China para avanzar en la búsqueda de un acuerdo comercial", recalcó.
En ese mismo sentido, el presidente ejecutivo de Fedepalma, Jens Mesa Dishington, recordó que entre los desafíos para seguir creciendo están la reducción de costos, la optimización de los ingresos y la producción sostenible. "Como productores tenemos que prepararnos para un mercado que es más dinámico y exigente en la variedad", afirmó.
Se espera que en los tres días del encuentro, diferentes actores de la cadena productiva analicen los retos y los desafíos con los que se debe enfrentar el sector en el marco de los nuevos tratados de libre comercio a los que le apuesta el país. Así mismo, debatir sobre las necesidades de modernizar el sector y hacerlo aún más competitivo.
Durante el encuentro participan el ministro de Comercio, Sergio Diaz-Granados; el ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo; el presidente del BID, Luis Alberto Moreno; el director de Cenipalma, José Ignacio Sanz-Scovino; el director de Fedepalma, Jens Mesa, entre otros invitados internacionales, como la directora general del Malaysian Palm Oil Board, Datuk Choo Yuen May y el investigador principal del Qaafi (U. de Queensland), André Drenth.
JUAN MANUEL RAMÍREZ MONTERO Y JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ
PORTAFOLIO.CO Y REDACCIÓN DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS

lunes, 24 de septiembre de 2012

Decreto_1950_2012 DIAN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO


DECRETO No. 1950
(19 de septiembre de 2012)


Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, y


CONSIDERANDO:


Que el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 regula la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios.

Que para establecer si se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y si se debe aplicar la tabla prevista en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, es necesario que el agente de retención conozca previamente si el trabajador independiente cumple las condiciones señaladas en dicho artículo.

Que para efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.

DECRETA:


ARTÍCULO 1. Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente. Para establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente de retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:

a) Copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.

b) Cuando el trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la cual manifieste:
1. Que no está inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta servicios excluidos.

2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Cuando el trabajador independiente, en el curso del año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, cuando sea del caso, con el fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 2. Procedimiento. Con base en la información presentada por el trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios prestados, el respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.

Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea igual o inferior a cien (100) UVT.

2. Estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, de la siguiente manera:

a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.

b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.

c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.

d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.

Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.

ARTÍCULO 3. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de que trata el presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%) del valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención. Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".

ARTÍCULO 4. Aplicación de las normas generales de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:

a) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas.

b) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.

c) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.

e) Cuando el trabajador independiente no allegue en debida forma los documentos y la certificación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5. Responsabilidad de los agentes de retención. Los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 6. Otras disposiciones. Los aspectos no regulados por el presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESEY CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los 19 de septiembre de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la República



MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Circular 000041-2012 DIAN

Circular Número 000041
( 14 Septiembre 2012 )

Inconsistencias en la declaración juramentada y en los certificados de origen


Más competitividad para los TLC que ha firmado Colombia

El país requiere tener en óptimas condiciones vías y puertos para movilizar eficientemente la carga.

Desde que en Colombia se empezó a hablar de tratados de libre comercio se sabía que no contábamos con la infraestructura adecuada para ser competitivos, en medio de las exigencias internacionales.
Al respecto, hay que analizar la capacidad de los principales puertos del país para soportar el incremento de carga que se generará de la mano con los TLC.
Andrés Castellanos, profesor de la Escuela de Negocios de la Universidad del Norte de Barranquilla, dice que nuestras terminales marítimas hacen todo lo necesario para ser competitivas, de hecho llevan 100 días y no se han presentado represamientos.
Se espera que sólo el comercio con Estados Unidos, por concepto de la entrada en vigencia del acuerdo, aumente 13%, lo que permitirá liberar espacio rápidamente para poder manejar más mercancías.
“Para eso hay que actualizarse, desde el punto de vista de equipos, pues cada vez van a llegar buques de mayor tamaño.
Para ello estas infraestructuras se están preparando para recibirlos y optimizar todo lo relacionado con el manejo y tránsito de las mercancías por sus instalaciones”, señala Castellanos, especialista en gestión y planificación portuaria.
INFRAESTRUCTURA PORTUARIA
En general, los puertos colombianos trabajan e invierten en lo que les corresponde.
Sólo en la región Caribe han hecho gestiones cercanas a los 250 millones de dólares en compra de equipos, grúas, cabezas tractoras, reparaciones de infraestructura, rediseños de layout, construcción o mejoramiento de bodegas, entre otros.
Las principales dificultades se encuentran en el espacio, pues la mayoría de estas terminales están en zonas que ya no permiten su expansión. Pero en algún momento será necesario desarrollar nuevas instalaciones, y van a tener que ir especializándose en el manejo de las cargas.
“El multipropósito ya cumplió su función y es hora de aprovechar los pocos espacios de manera más eficiente y especializada”, agrega.
Dos razones fundamentales exigirán puertos más grandes.
Por un lado, los TLC que Colombia está firmando, en el marco de una política comercial que pretende incrementar las exportaciones en un 25% del PIB en el 2023 (actualmente representan el 15%); y por otro, la ampliación del Canal de Panamá llevará a que, en un futuro cercano, los buques que surquen el Caribe sean de mayor tamaño y, por lo tanto, con más capacidad de carga.
Según un estudio preliminar, los barcos de 60 mil toneladas que navegan por el Caribe podrían pasar a ser de 80 mil hasta 100 mil toneladas.
En el principal puerto granelero del Caribe (la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla), el buque de este tipo de mayor capacidad que recibe es de aproximadamente 25 mil.
Pero, cabe destacar, no es porque el puerto no pueda descargarlo sino porque la navegabilidad no lo permite.
Al respecto, Castellanos opina que la competitividad de las exportaciones colombianas no depende sólo de lo que hagan los puertos, sino también de factores asociados a la estructura que soporta el comercio exterior, sobre todo en el transporte y movilización de mercancías, así como en pasos que se deben cumplir para llevar a cabo las importaciones y exportaciones. En esto Colombia tiene enormes tareas pendientes.
“Las mejoras en las condiciones de infraestructura han sido lentas. De hecho, el segundo tramo concesionado de la Ruta del Sol se entregará en el 2016; y todo lo referente a carreteras, vías férreas y fluviales, que permitan el desarrollo intermodal de cargas, son básicas para ser competitivos”, enfatiza Castellanos.
ES CLAVE LA CADENA DE MOVILIDAD
Para que los exportadores encuentren verdaderos beneficios en los TLC, los retos que deben afrontar están en los costos y tiempos con los que movilizan sus cargas. Por ahora, el único beneficio directo es el no pago de un arancel, pero esta es una mínima parte de su cadena logística.
“En cuanto nos demoremos menos en mover cargas, menores serán los inventarios, y ahí empiezan los ahorros de dinero. En la medida que reduzcamos costos y tiempos, esas mejoras se verán trasladadas al producto, haciéndolo más competitivo e incrementando pedidos”, indica Andrés Castellanos, de la Escuela de Negocios de la Universidad del Norte.
SE REFUERZA LA INVESTIGACIÓN
Desde la Escuela de Negocios de Uninorte se trabaja en un convenio con la Fundación Valenciaport, reconocida mundialmente por el exitoso programa ‘Puertos de primera’, bajo el modelo de la Marca de Garantía, a través del cual se busca trasladar al país estas experiencias y reforzar la formación e investigación del tema portuario y logístico en Colombia.
Además, el 25 de septiembre se realizará en la Uninorte el foro ‘Implicaciones de la seguridad portuaria en la logística internacional’, al que asistirán el Ministro de Industria y Comercio, el Director de la Dian, el Superintendente de Puertos y Transportes y otras autoridades portuarias. Será un espacio propicio para que los empresarios cuenten al Gobierno cuáles son sus necesidades.

martes, 18 de septiembre de 2012

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN - Concepto 48273 (100208221 - 00 – 456)


(Bogotá D.C., 30 de julio de 2012)

Ref.: Radicado 18710 del 08/03/2012

Tema Aduanas

Descriptores Lugares Habilitados

Fuentes formales Artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000

Señor

FERNANDO GARCHARNA NIETO

Calle 23 No. 80 B- 93 Barrio Modelia

Bogotá D.C.

Cordial Saludo Sr. Gacharná.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia tributaria, aduanera y cambiarla en los de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Reitera usted la comunicación No. 91655 del 29 de septiembre de 2011 en la que indaga la procedencia de importar textiles y sus manufacturas clasificables en la Sección XI Capítulos 50 a 64 del arancel de aduanas por la jurisdicción aduanera en la cual se encuentre ubicada la Zona Franca. Indica que los textiles ingresaron a la Zona Franca en virtud de un tránsito aduanero.

Insiste en señalar que con la modificación introducida al artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 es posible importar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia los textiles ¿lúe ingresaron a la Zona Franca del Eje Cafetero en virtud de un tránsito aduanero realizado desde la jurisdicción de aduanas de Buenaventura.

En primera instancia es de señalar que la petición de consulta citada por usted en el escrito de la referencia, fue atendida con el oficio No. 012199 del 23 de febrero de 2012 en el que se manifestó que: "(...), las materiales textiles y sus manufacturas que en virtud de un tránsito aduanero ingresaron a una zona franca pueden importarse presentando la declaración correspondiente en la Dirección Secciona! de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde esté ubicada la Zona Franca".

Revisada la modificación introducida al artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 por el artículo 1 de la Resolución 1144 de 2012 no varía pues la resolución contempla las mismas restricciones para el ingreso de textiles y sus manufacturas, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 39. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas; clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, [piales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes. (...)

PARÁGRAFO. EXCEPCIONES. La medida prevista en el inciso primero de este artículo no será aplicable en las siguientes situaciones:

a) Mercancías procedentes de un usuario industrial de una zona franca.

b) Mercancías declaradas bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en las siguientes clases: Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y procesamiento industrial, siempre que estén autorizados y cumplan con los requerimientos exigidos.

c) Importación de mercancías clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 96.19."

De conformidad con la disposición transcrita debe reiterarse lo manifestado en el Oficio 012199 del 23 de febrero de 2012 en el que se manifestó que: "(...), las materiales textiles y sus manufacturas que en virtud de un tránsito aduanero ingresaron a una zona franca pueden importarse presentando la declaración correspondiente en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde esté ubicada la Zona Franca".

Finalmente, le informamos que la base de conceptos expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede ser consultada en la página de internet www.dian.gov.co, ingresando por el icono "Normatividad"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN - Concepto 43825 (100208221 – 412)


(Bogotá D.C., 10 de julio de 2012)

Ref. Radicado 36488 del 03/05/2012

Tema Aduanas

Descriptores Rescate de Mercancía

Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículo 1; Numeral 4, artículo 128; Artículo 228 y Parágrafo 1 del artículo 231.

Señor

JUAN CARLOS PÉREZ ROSAS

Representante Legal

Multicargo S.A.S.

Calle 11 No. 1- 07 Of. 517

Cali (Valle)

Cordial saludo Sr. Pérez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia:

Para facilitar la respuesta se procede al agrupamiento por tema, de las preguntas así

1. ¿Puede la autoridad aduanera "suspender, interrumpir o dejar sin efecto" el plazo existente para la legalización de mercancías sin pago de rescate?

2. ¿El parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 "regula una facultad (derecho) del declarante?

3. ¿Como se debe interpretar el Numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y su armonización con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 231 ibídem?

Respuesta pregunta 1. Acatando la definición legal de lo que debe entenderse por autoridad aduanera, se advierte que en el ejercicio de sus funciones no tiene facultad para suspender, interrumpir o dejar sin efecto los plazos que en la normatividad aduanera se encuentran establecidos para la observancia de la misma, trátese ya de la legalización de la mercancía o de cualquier otro procedimiento administrativo. La facultad de la autoridad aduanera, entendida esta como empleado público o dependencia oficial, tiene la función asignada de hacer cumplir las disposiciones aduaneras, dentro de las cuales se encuentran los plazos o términos establecidos por el legislador, quien en desarrollo de su autonomía los determina para que el operador jurídico vele por su estricto cumplimiento careciendo en consecuencia de competencia para modificarlos o cambiarlos.

Lo precedente debe entenderse obviamente sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el Decreto 2685 de 1999, tal como establece el artículo 469 ibídem.

Respuesta pregunta 2. En el análisis del contexto y la materia objeto de regulación del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, enmarcado en las reglas interpretativas de nuestro ordenamiento jurídico, se debe tener en cuenta ante todo, que el alcance del parágrafo 1 del citado artículo 231, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias contempladas para la procedencia de la declaración de legalización de acuerdo a los postulados del artículo 228 del decreto en cita.

En consecuencia, lo regulado por el parágrafo 1 del artículo 231, no debe entenderse como referido a derecho o facultad alguna del declarante con respecto a la mercancía, sino con la posibilidad legal o procedimiento a seguir para subsanar los errores cometidos con la declaración de importación que ampara ciertas y determinadas mercancías, a fin de que estas puedan encontrarse dentro del territorio aduanero nacional con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos en su importación.

Respuesta pregunta á. Sea lo primero advertir, que entre la dos normas objeto de estudio existe una sustancial diferencia en cuanto a su alcance, siendo imprescindible en su interpretación tener en cuenta que el numeral 4 del articulo 128 está regulando los diferentes eventos en los cuales puede proceder el levante, esto es, que aún no lo ha otorgado la autoridad aduanera y como quiera que se ha presentado una declaración de importación al configurarse la causal del numeral 4, se debe presentar una declaración de legalización mediante la cual se subsanan los errores y por ende se procede a otorgar por primera vez el levante.

Momento diferente está regulando el parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999. El proceso de importación ya se ha culminado, es decir la mercancía ha obtenido un levante y es por ello que dentro del plazo establecido de manera voluntaria y reuniendo las condiciones contempladas en el parágrafo 1 del artículo aludido, se pueden subsanar voluntariamente los errores u omisiones mediante la presentación de una declaración de legalización. Así las cosas, este Despacho concluye que si bien las declaraciones de legalización se presentan para subsanar los mismos errores u omisiones, diferente es la causa y el objeto que las origina; eh el primero de' los casos, se reitera, para una mayor precisión y entendimiento, no se ha otorgado levante y no ha culminado el proceso de importación existiendo por tanto intervención de la autoridad aduanera, quién para otorgar el levante exige la correspondiente declaración de legalización, en tanto que en el segundo evento, de manera voluntaria sin intervención de la autoridad aduanera, se corrigen los errores u omisiones cometidos en una declaración que ya obtuvo levante, procedimiento que se realiza mediante la presentación de una nueva declaración denominada de legalización.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión

 

Jurídica

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN - Concepto 44385 (100208221 – 420)


(Bogotá D.C., 12 de julio de 2012)

Ref.: Radicado 100208221-019 del 10/04/2012 y 534 del 12/04/2012

Tema: Aduanas

Descriptores: Sistemas Especiales de Importación .- Exportación

Fuentes formales: Decreto Ley 444 de 1967, artículos 172, 173, 174, 179 Decreto Ley 688 de 1967, artículo 16

Ley 6 de 1971; Ley 7 de 1991

Doctora

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA

Directora de Gestión de Aduanas

Presente

Cordial saludo Dra. Claudia María

De manera atenta me permito presentar el estudio sobre la viabilidad de eliminar los Sistemas Especiales de Importación-Exportación a través de la expedición de un Decreto en desarrollo de las leyes marco de aduanas y de comercio exterior.

Los Sistemas Especiales de Importación-Exportación fueron creados por el Decreto Ley 444 de 1967 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 6 de 1967. La Sección II del Capítulo X del mencionado decreto señaló:

"ARTICULO 172. Las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o de empresas exportadoras podrán celebrar con el Gobierno contratos para introducir exentos de depósito previo, de licencia y de derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que hayan de utilizarse en la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero. (…)

ARTICULO 173. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán también celebrarse en los siguientes casos:

a). Con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar artículos que aunque no estén destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportación. En este caso los contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la importación y por el tercero o terceros que fabricarán los artículos exportables. Unos y otros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que en dichos contratos se establezcan;

b). Cuando se trate de la producción de artículos que si se importaran estarían exentos del pago de derechos de aduana, aunque la exportación de ellos sea solo parcial. En este caso la Superintendencia de Comercio Exterior deberá comprobar que las materias primas y los insumos importados se emplearon totalmente en la fabricación de dichos artículos y fijará los porcentajes

 

mínimos que deben ser exportados, y

c). Para la importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, previo el otorgamiento de una garantía satisfactoria de que dichos equipos se utilizarán en la producción de bienes para la exportación por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90 por ciento del valor del equipo".

ARTICULO 174. Cuando se obtenga financiación externa para el montaje o ensanche de empresas productoras de Artículos exportables, podrán celebrase contratos con la Superintendencia de Comercio Exterior en los cuales se estipule:

a). La importación de los bienes de capital respectivos sin sujeción a licencia previa.

b). El servicio de la deuda externa con el producto de las exportaciones, según el procedimiento establecido en el inciso 2o. del Artículo 54 y

c). La financiación externa de la importación de materias primas y otros insumos externos bajo las condiciones que prevé el Artículo 172. (...)

 

ARTICULO 179. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas, que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se le otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias.

Este derecho conferido por el presente Artículo deberá ser ejercitado dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la respectiva exportación, y podrá ser cedido por el exportador al fabricante de los productos".

Con la reforma constitucional de 1968 las competencias para regular el régimen de comercio exterior y el régimen de aduanas se distribuyeron entre el Congreso de la República y el Presidente de la República de la siguiente manera:

De acuerdo con el numeral 22 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 correspondía al Congreso de la República:

"22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

A su vez, de conformidad con el artículo 120 numeral 22 de la misma Carta correspondía al Presidente de la República:

"22. Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior, y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76."

Esta distribución de competencias se mantuvo en la Constitución Política de 1991 de la siguiente manera:

De conformidad con el numeral 19 del artículo 150, corresponde al Congreso de la República:

 

"19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; (...) "

 

En igual sentido, atendiendo la previsión contenida en el numeral 25 del artículo 189, corresponde al Presidente de la República:

"25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley."

En relación con la distribución de competencias que trajo la reforma constitucional de 1968, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar:

I) Sentencia de la Corte Constitucional C-781 de 2001: "5. La reforma constitucional de 1968 modificó la estructura tradicional de reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. En el Acto Legislativo No. 1 de ese año se estableció una distribución concurrente de competencias entre el Congreso y el Gobierno para la regulación de determinadas materias económicas, en las cuales, hasta entonces, existía la distribución clásica de funciones entre las dos ramas del poder público, es decir la regulación de las materias económicas, de un lado, por el Congreso a través de leyes ordinarias y su desarrollo por el Gobierno a través de decretos reglamentarios o, de otro lado, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera la regulación económica por medio de decretos con fuerza material de ley. El régimen de cambios internacionales hizo parte de las materias objeto de la nueva modalidad de regulación.

La decisión del constituyente en 1968 fue la de otorgar capacidad normativa al Gobierno en materias económicas, con la consecuente reducción de la competencia del Congreso en estos campos. La finalidad de la reforma fue la de establecer mecanismos más eficientes para enfrentar los retos impuestos por la realidad económica, dinámica y cambiante, los cuales exigen decisiones oportunas, sin necesidad de recurrir al trámite legislativo que incluye la elaboración, presentación, reparto, discusión, aprobación, sanción y publicación de la ley. Como argumento a favor de la reforma se expuso también la eventual inconveniencia de la publicidad de las materias debatidas en las Cámaras, la especialidad temática y la complejidad de los asuntos objeto de regulación, lo cual explicaba la frecuente delegación legislativa en el Gobierno para regular los asuntos económicos". Corte Constitucional Sentencia C-781/01. (Énfasis añadido)

II) Sentencia de la Corte Constitucional C-1111 de 2000 : "En efecto, la facultad estatal de regulación

criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gestión a él encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con carácter mucho más específico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros genéricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliación de la potestad reglamentaria". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).

"Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación.

En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.

Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo. 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades". (Énfasis añadido)

En desarrollo de las facultades Constitucionales que se citaron, el Congreso de la República expidió la Ley 6 de 1971, Ley Marco de Aduanas y la Ley 7 de 1991, Ley Marco de Comercio Exterior.

La Ley 6 de 1971, prescribe de manera expresa en el literal d) del artículo 1 que la modificación del arancel de aduanas debe efectuarse atendiendo el siguiente principio:

"d). Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales."

Por su parte la Ley 7 de 1991, al establecer los principios que deben orientar el régimen de comercio señaló en el artículo 4: "Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación-exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes,

tecnología y servicios que sean exportados y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aun el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes."

Al efectuar el estudio de constitucionalidad de la Ley 6 de 1971 y específicamente sobre el principio contenido en el literal d) del artículo 1, la Corte Constitucional en Sentencia C-1111 de 2000 expresó:

" d) La restricción o derogación de exenciones de derechos arancelarios de importación cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales.

Considera la Corte que en este canon se fijan objetivos de carácter general que debe seguir el Presidente de la República al desarrollar la Ley en referencia, y que en modo alguno aquéllos riñen con los preceptos superiores, por lo que no se encuentra ningún vicio por el indicado aspecto.

En cuanto se refiere a la facultad de restringir o derogar las exenciones, debe esta Corporación reiterar lo dicho en Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992, ya citada, según la cual el arancel puede cumplir dos funciones diferentes: una de carácter fiscal y otra que obedece a razones de política comercial. Se aseveró en dicha providencia que la Ley 6 de 1971 correspondía a la segunda función, motivo por el cual no comporta el vicio de inconstitucionalidad alegado por el demandante. Al respecto, se reitera:

"La naturaleza excepcional de las leyes marco - según la regla general en las materias de competencia del Congreso la extensión o densidad normativas, son asuntos librados a su soberana discreción -, unidos a una atenta consideración del nuevo texto del artículo 150-19-c, explicados a la luz de los debates y ponencias que condicionaron la competencia del Gobierno a la existencia de razones de política comercial, obligan definitivamente a excluir la posibilidad de que a través de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricción. Si a través del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificación, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello sólo se podrá hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP artículo 150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de "modificación" es su previo establecimiento legal - por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Correlativamente, el ámbito del decreto se mueve en el marco del régimen de aduanas - de origen legal - para cuya modificación queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario hacerlo por razones de política comercial.

En el fundamento 4 se trataron los caracteres propios del arancel de aduanas. El primero, de naturaleza fiscal contribuye a darle la connotación de instrumento de recaudo de ingresos para el país, importante en el pasado de las finanzas públicas nacionales. El segundo, que explica mejor su actual utilización, de naturaleza económica, le confiere un decisivo papel en la protección de la producción nacional, el manejo de la oferta y demanda de bienes, la estabilidad y el desarrollo económico.

La Constitución al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificación del régimen de los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas, cuando utiliza la expresión ,"por razones de política comercial" está limitando el campo de esta técnica normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas y está consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una política fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe. A este respecto la Ley 6a de 1971, ilustra correctamente el sentido y alcance que puede tener la competencia que se ofrece al Gobierno en desarrollo de la ley marco. La citada ley luego de fijar las normas generales conforme a las cuales el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, reestructurar los desdoblamientos de las posiciones de la misma, adecuar los procedimientos de valoración de las mercancías, restringir o derogar exenciones de derechos, advierte que las variaciones de la tarifa, tendrán los siguientes objetivos: (...)"

De las disposiciones constitucionales citadas y de la reiterada jurisprudencia a la cual se ha hecho referencia, podemos inferir válidamente:

• Los sistemas Especiales de Importación-Exportación creados por el Decreto Ley 444 de 1967 contemplan la creación de exenciones arancelarias que tiene como fin la importación de materias primas, insumos y bienes de capital destinados a la producción de bienes de exportación. Es de anotar que con la expedición del Decreto 1811 del 3 de junio de 2004, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo determinó que solo podrían aprobarse solicitudes de nuevos programas o modificaciones a los programas vigentes de bienes de capital y repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, hasta el. 31 de diciembre de 2004. Norma que se expidió atendiendo la decisión del 8 de Diciembre de 2003 del Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (G/SCM/94/Add.1)

De conformidad con las competencias constitucionales otorgadas al Presidente de la República y atendiendo los principios que fueron consignados en las Leyes Marco de Aduanas y Marco de Comercio exterior, la eliminación de exenciones arancelarias puede efectuarse por razones de política comercial y siempre y cuando se busque con la medida proteger la producción nacional o el trabajo nacional.

La eliminación de las exenciones de las cuales gozan los Sistemas Especiales de Importación-Exportación no puede efectuarse para incrementar el recaudo tributario del Estado Colombiano.

 

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DÉ VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN - Concepto 45413 (100208221 – 425)


(Bogotá D.C., 17 de julio de 2012)

Ref. Radicado 46381 del 07 06 2012.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO - FINALIZACIÓN

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 156

Decreto 732 de 2012, Artículo 2

Señor

GABRIEL IBARRA PARDO

Calle 98 N° 9 A – 41 Oficina 309, Edificio AB Proyectos

Bogotá

Cordial saludo Señor Ibarra.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la: Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrifiá está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se fórrnulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted sobre el trámite a seguir para efectos de desnaturalizar una mercancía ante la autoridad aduanera. Así mismo si una mercancía desnaturalizada queda de forma automática en libre disposición y si puede ser exportada.

Al respecto se precisa:

De conformidad con el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 732 de 2012, la importación temporal se termina con:

"La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera".

Dispone al efecto el parágrafo 2 de la norma en cita:

"Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos".
Es clara la norma al determinar que para la finalización de la *importación temporal por desnaturalización de la mercancía, esta se debe haber realizado en presencia de la autoridad aduanera.

En consecuencia, para efectos de practicar la desnaturalización de la mercancía en presencia de la autoridad aduanera, el importador deberá elevar un derecho de petición en tal sentido ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre la mercancía.

Ahora bien, efectuada la desnaturalización de la mercancía en los términos señalados por el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, es claro que finaliza la modalidad de importación temporal a la que fue sometida., quedando el producto resultante de la desnaturalización en libre disposición dentro del territorio aduanero nacional, con las prerrogativas propias tal calidad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por (a Dirección de Gestión Jurídica én estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de estión Normativa y Doctrina (A)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN - Concepto 46815 (100202208 – 00 – 1027)


(Bogotá D.C., 24 de julio de 2012)

Ref.: Solicitud radicado número 000128 del 18/04/2012

Tema: Aduanas

Descriptores: Declaración de Corrección - Improcedencia

Fuentes formales: Artículos 89, 132, 150 y 234 del Decreto 2685 de 1999 y Decreto 2917 de 2011

Doctora

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ

Directora de Gestión de Aduanas

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá D.C.

Cordial saludo Dra. Claudia María.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Remite ese Despacho varios interrogantes relacionados con la corrección y la modificación de las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado.

En primer lugar, consulta si puede la autoridad aduanera con base en las facultades del inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, autorizar la corrección de una subpartida arancelaria de una unidad funcional, la cual se importó inicialmente a corto plazo para cambiarla a importación temporal a largo plazo, en donde se disminuirá el valor del arancel?

Al respecto, me permito manifestarle:.

De conformidad con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, se puede corregir la declaración de importación en los siguientes eventos:

"ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.

La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia

de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera".

Además, de conformidad con el literal c) y el parágrafo del artículo 132 del mismo Decreto, la declaración de importación no produce efectos cuando:

"c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados."

De igual manera el artículo 150 de la Resolución 4240 de 2000 expresa:

"C) Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:

(…)

2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 (...)".

De las normas que se citan puede inferirse que procede la declaración de corrección que implique la liquidación de un menor valor a pagar, por concepto de tributos aduaneros, siempre que se cuente con la autorización de la autoridad aduanera; y que esta autorización se da cuando se pretendan corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 234 ya citado.

A contrario sensu, no es procedente que la autoridad aduanera autorice la presentación de una declaración de corrección cuando se pretendan corregir errores, como la subpartida arancelaria y la modalidad de importación que conlleven la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

Con fundamento en las disposiciones citadas puede señalarse que no es -posible la corrección de la subpartida arancelaria de una declaración de importación presentada bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para luego cambiarla a largo plazo donde se pretende disminuir el valor que corresponde cancelar por el arancel de aduanas.
No debe olvidarse que cuando se pretende convertir una modalidad de importación temporal de corto plazo a largo plazo, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 señala de manera expresa que en este evento el procedimiento que se debe atender es la presentación de una declaración de modificación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de. la Declaración inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas; excluyéndose de esta manera la utilización de una declaración de corrección para cambiar la modalidad de importación.

Como consecuencia de la respuesta a la primera pregunta se observa que no es necesario dar respuesta al segundo interrogante en el que se indagaba, de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, cuál sería el arancel a pagar de las dos primeras cuotas.

En tercer lugar indaga si se puede aceptar una declaración de importación temporal a largo plazo por cinco (5) años de una mercancía que se ampara en la tarifa de cero por ciento (0%) de arancel a que hace referencia el Decreto 2917 de 2011.

Al respecto, me permito manifestarle que el Decreto 2917 del 12 de agosto de 2011, modificó parcialmente y por el término de una año contado a partir de su entrada en vigencia el arancel de aduanas, estableciendo la tarifa del cero por ciento (0%) para las mercancías listadas en el artículo 1 de la mencionada norma.

Por otra parte, el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, señala: "ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación."

De las normas que se citan puede inferirse que los tributos aduaneros que se causen con la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la correspondiente declaración, independientemente que la norma que ampara un beneficio o una exención tenga un carácter temporal o limitado, como en el caso que se consulta.

En cuarto lugar consulta, si se puede autorizar la corrección de una subpartida arancelaria correspondiente a una unidad funcional, cuya resolución de clasificación arancelaria no está a nombre del importador del bien.

Al respecto, me permito remitirle los conceptos 061 del 2002 y 063 del 2006, en los cuales esta Oficina evaluó los efectos de las resoluciones de clasificación arancelaria proferidas por la Entidad.

Por último consulta, si se puede autorizar la corrección de una subpartida arancelaria de una unidad funcional cuando en la declaración inicial está declarada por la modalidad de importación temporal de corto plazo o largo plazo.

En relación con esta pregunta se reiteran los argumentos que se expusieron para dar respuesta al primer interrogante. Finalmente me permito informarle que la base de conceptos emitidos por la

Entidad, puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica