DONDE ESTAMOS UBICADOS Y COMO CONTACTARNOS

ASESORÍA Y CONSULTORÍA EN COMERCIO EXTERIOR, ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO
CALI - VALLE DEL CAUCA

NUEVA RAZÓN SOCIAL: PAOLA MEDINA Y ASOCIADOS S.A.S.




Nuevo Blog: http://paolamedinaasociados.blogspot.com.co/

Página Web: www.paolamedinasas.com







miércoles, 29 de febrero de 2012

Resolución 000016 de 2012 D.O.48356

Resolución 000015 de 2012 D.O.48356

Circular 000006-2012 DIAN

CIRCULAR EXTERNA 000006



PARA: DIRECTORES SECCIONALES DE ADUANAS,
DIRECTORES SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS
DIRECTORES SECCIONALES DELEGADOS DE IMPUESTOS Y ADUANAS
JEFES DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA,
FUNCIONARIOS INSPECTORES
IMPORTADORES Y DEMÁS USUARIOS DEL COMERCIO EXTERIOR


DE: DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS


ASUNTO: DERECHOS CORRECTIVOS EN FORMA DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS APLICADOS A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS CLASIFICABLES POR LA PARTIDA 17.01


FECHA: 28 FEB 2012



Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de febrero de 2012, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las subpartidas arancelarias 1701.12.00.00, 1701.13.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.10.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:


NANDINA
TASA ADVALOREM (%)
17.01.14.00.00
0,0
17.01.99.90.00
0,96


La presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 01 y el 15 de marzo de 2012.

Cordialmente,




(Original firmado por:)
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS



DCDR/YEN/JJBR

Circular 1225 de 2012 - DIAN

CIRCULAR No. 12757000001225



PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior

DE: Director de Gestión de Aduanas

ASUNTO: Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.


 

DECRETO 53 DE 2012

DECRETO 53 DE 2012
(Enero 13)
Por el que se corrigen unos yerros en el Decreto Legislativo 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que una vez sancionado y promulgado el Decreto-ley 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública", se detectó un yerro en los artículos 223 y 225 del mencionado decreto.
Que el artículo 223 del Decreto 19 de 2012 dispone: "Artículo 223. Eliminación del Diario Único de Contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. En consecuencia; a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y quedarán derogados el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007".
Que el artículo 225 del Decreto 19 de 2012 dispone: "Artículo 225. Derogatorias. A partir de la vigencia de la presente ley se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007".
Que el mencionado artículo 223 señala que a partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación.
Que por error de transcripción, en el artículo 225 se derogaron, a partir de la vigencia del decreto-ley el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, relativos a la obligación de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación.
Que dicho error es evidente en cuanto la derogatoria a partir de la vigencia del decreto-ley resulta contraria a la eliminación de la obligación de publicación en el Diario Único de Contratación a partir del primero de junio de 2012.
Que en ese orden de ideas es necesario que el Gobierno Nacional adopte las medidas pertinentes para superar los mencionados errores formales dentro del texto.
Que por error involuntario de transcripción en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 se incluyó la palabra "personalmente", razón por la cual es necesario corregir este yerro.
Que igualmente por error involuntario de transcripción, se dejó de copiar la palabra "excepto" en el artículo 66 del Decreto-ley 19 de 2012, razón por la cual es necesario corregir el yerro e incluirla.
Que por lo anterior es necesario precisar el contenido y sentido correcto de los artículos 25, 66 y 225 del Decreto-ley 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.
Que en consecuencia, en virtud de que no queda duda alguna sobre la intención del legislador, los mencionados artículos 25, 66 y 223 deben ser corregidos los yerros que se presentaron.
DECRETA:
Artículo 1°.
Corríjase el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 25. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite".
Artículo 2°.
Corríjase el artículo 66 del Decreto 19 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 66. Representante legal de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Modifíquese el numeral 4 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará así:
"Artículo 74. Representación legal.
3. Posesión, Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.
Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delegado, no requieren posesión ante el Superintendente".
Artículo 3
°. Corríjase el artículo 225 del Decreto 19 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 225. Derogatorias. A partir del primero de junio de 2012 se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007".
Artículo 4°.
El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto Legislativo 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". Artículo 5°.
El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de enero del año 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2012.

lunes, 27 de febrero de 2012

Circular 000012 - 2012 DIAN

CIRCULAR NÚMERO 000012
(22 FEB 2012)


LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


Con base en la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y

CONSIDERANDO


Que mediante Decreto 366 del 28 de febrero de 1992, artículo 7, se adoptó la tasa de cambio representativa del mercado, vigente al momento de la operación, a 31 de diciembre o el último día del período, para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera, certificada por la Superintendencia Financiera.

INFORMA


La tasa de cambio representativa del mercado para el año gravable 2011, certificada por la Superintendencia Financiera:


ENEROFEBREROMARZO
1
1913.98
1
1867.82
1
1907.37
2
1913.98
2
1853.33
2
1913.21
3
1913.98
3
1852.67
3
1916.05
4
1902.71
4
1863.03
4
1904.73
5
1899.86
5
1872.01
5
1890.23
6
1894.82
6
1872.01
6
1890.23
7
1869.94
7
1872.01
7
1890.23
8
1859.97
8
1871.81
8
1893.17
9
1859.97
9
1875.32
9
1889.85
10
1859.97
10
1891.54
10
1879.49
11
1859.97
11
1889.10
11
1871,97
12
1856.79
12
1880.37
12
1866,2
13
1855.46
13
1880.37
13
1866,2
14
1864.36
14
1880.37
14
1866,2
15
1872.46
15
1891.84
15
1876,29
16
1872.46
16
1902.01
16
1887,67
17
1872.46
17
1907.69
17
1892,62
18
1872.46
18
1893.46
18
1876.78
19
1864.64
19
1879.15
19
1874.79
20
1841.90
20
1879.15
20
1874.79
21
1849.59
21
1879.15
21
1874.79
22
1838.94
22
1879.15
22
1874.79
23
1838.94
23
1889.69
23
1866.34
24
1838.94
24
1898.28
24
1867.74
25
1842.43
25
1898,39
25
1865.11
26
1853.71
26
1895.56
26
1871.37
27
1862.05
27
1895.56
27
1871.37
28
1858.70
28
1895.56
28
1871.37
29
1857.98
29
1877.84
30
1857.98
30
1888.00
31
1857.98
31
1879.47
ABRILMAYOJUNIO
1
1870.60
1
1768.19
1
1797.83
2
1858.95
2
1768.19
2
1789.41
3
1858.95
3
1768.37
3
1784.12
4
1858.95
4
1767.05
4
1785.05
5
1846.78
5
1763.45
5
1785.05
6
1838.29
6
1769.46
6
1785.05
7
1826.97
7
1763.12
7
1785.05
8
1825.09
8
1763.12
8
1770.13
9
1817.35
9
1763.12
9
1769.83
10
1817.35
10
1779.70
10
1772.59
11
1817.35
11
1791.72
11
1774.94
12
1815.79
12
1798.66
12
1774.94
13
1818.14
13
1807.86
13
1774.94
14
1818.91
14
1805.37
14
1777.64
15
1811.10
15
1805.37
15
1774.24
16
1800.63
16
1805.37
16
1781.40
17
1800.63
17
1814.98
17
1793.92
18
1800.63
18
1826.03
18
1787.80
19
1799.79
19
1824.62
19
1787.80
20
1790.54
20
1814.99
20
1787.80
21
1782.59
21
1819.86
21
1789.47
22
1782.59
22
1819.86
22
1780.48
23
1782.59
23
1819.86
23
1779.10
24
1782.59
24
1828.12
24
1788.11
25
1782.59
25
1828.64
25
1787.80
26
1781.56
26
1831.58
26
1787.80
27
1787.88
27
1829.75
27
1787.80
28
1784.11
28
1817.34
28
1787.80
29
1767.54
29
1817.34
29
1786.73
30
1768.19
30
1817.34
30
1780.16
31
1817.34
JULIOAGOSTOSEPTIEMBRE
1
1772.32
1
1777.821780.26
2
1762.59
2
1771.81
2
1778.51
3
1762.59
3
1765.53
3
1782.80
4
1762.59
4
1772.52
4
1782.80
5
1762.59
5
1781.33
5
1782.80
6
1766.57
6
1792.68
6
1782.80
7
1767.47
7
1792.68
7
1791.89
8
1759.38
8
1792.68
8
1789.30
9
1759.41
9
1811.18
9
1789.90
10
1759.41
10
1811.68
10
1796.58
11
1759.41
11
1800.97
11
1796.58
12
1768.42
12
1793.47
12
1796.58
13
1765.32
13
1783.35
13
1811.34
14
1758.25
14
1783.35
14
1813.42
15
1748.41
15
1783.35
15
1824.15
16
1750.90
16
1783.35
16
1822.04
17
1750.90
17
1776.66
17
1820.29
18
1750.90
18
1767.29
18
1820.29
19
1758.99
19
1775.84
19
1820.29
20
1757.49
20
1779.05
20
1843.26
21
1757.49
21
1779.05
21
1854.96
22
1756.38
22
1779.05
22
1882.23
23
1757.35
23
1779.86
23
1915.63
24
1757.35
24
1781.91
24
1902.45
25
1757.35
25
1791.61
25
1902.45
26
1768.02
26
1791.05
26
1902.45
27
1759.88
27
1794.02
27
1903.31
28
1764.89
28
1794.02
28
1887.38
29
1771.15
29
1794.02
29
1907.75
30
1777.82
30
1787.52
30
1915.10
31
1777.82
31
1783.66
OCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE
1
1929.01
1
1871.49
1
1948.51
2
1929.01
2
1891.38
2
1949.56
3
1929.01
3
1889.66
3
1938.83
4
1943.80
4
1905.38
4
1938.83
5
1972.76
5
1915.72
5
1938.83
6
1967.56
6
1915.72
6
1936.29
7
1952.09
7
1915.72
7
1936.11
8
1931.64
8
1915.72
8
1930.57
9
1931.64
9
1908.71
9
1930.57
10
1931.64
10
1917.69
10
1927.10
11
1931.64
11
1913.65
11
1927.10
12
1913.60
12
1913.65
12
1927.10
13
1896.72
13
1913.65
13
1932.30
14
1909.12
14
1913.65
14
1929.01
15
1895.33
15
1913.65
15
1937.60
16
1895.33
16
1915.41
16
1935.96
17
1895.33
17
1912.20
17
1935.64
18
1895.33
18
1910.83
18
1935.64
19
1902.47
19
1917.45
19
1935.64
20
1900.10
20
1917.45
20
1939.39
21
1905.95
21
1917.45
21
1932.08
22
1897.45
22
1928.47
22
1935.72
23
1897.45
23
1925.39
23
1927.71
24
1897.45
24
1932.63
24
1920.93
25
1878.78
25
1932.63
25
1920.93
26
1875.55
26
1948.48
26
1920.93
27
1878.10
27
1948.48
27
1920.93
28
1862.84
28
1948.48
28
1920.16
29
1863.06
29
1946.28
29
1938.52
30
1863.06
30
1967.18
30
1942.70
31
1863.06
31
1942.70



JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ
Director General

Resolucion 0544 - 2012 - DIAN

Resolución Número 0544
(22 de febrero de 2012)


Por la cual se modifica la jornada laboral para los funcionarios ubicados en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín que laboran en el municipio de Rionegro - Antioquia

LA DIRECTORA SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLIN

En uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 11 de la Resolución No. 0014 de 04 de Noviembre de 2008.

CONSIDERANDO


Que para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, las cuales se distribuirán por el competente, de acuerdo con las necesidades del servicio, teniendo en cuenta que la jornada diaria de atención al público debe ser de ocho (08) horas, y sin perjuicio del establecimiento de horarios especiales.

Que para garantizar la prestación del servicio requerido por los funcionarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera que laboran en el aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro (Antioquia) las 24 horas del día, los 7 días de la semana, se hace necesario adoptar el sistema especial de turnos de trabajo.

Que en ejercicio de las facultades de Coordinación Técnica y Administrativa otorgadas a la Directora Seccional de Aduanas de Medellín, sobre las dependencias que la conforman, se requiere la modificación del horario de estos funcionarios.

Que con fundamento en lo expuesto, la Directora Seccional de Aduanas de Medellín,
RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el horario laboral a partir del 27 de febrero de 2012 a los funcionarios que laboran en la sede del aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro (Antioquia) adscritos a la División de Gestión de la Operación Aduanera, indicando que los turnos que deberán cumplirse las 24 horas del día, los 7 días de la semana, son los siguientes:

· TURNO 1: 7:00 a 15:00
· TURNO 2: 15:00 a 23:00
· TURNO 3: 23:00 a 7:00


PARÁGRAFO PRIMERO: La Distribución de los funcionarios que laboraran en cada uno de los turnos se realizará por el Jefe de la División.

ARTICULO SEGUNDO: Publíquese en el diario oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en la ciudad de Medellín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

CLAUDIA MARIA GAVIRIA VASQUEZ
Directora Seccional de Aduanas de Medellín

R/: JOG
P/: CRS

Resolución 001144 de 2012 DIAN

RESOLUCIÓN NÚMERO 001144 (17 FEB 2012)


Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000


EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 12 del
Artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y,

CONSIDERANDO


Que el Parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, le otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de adoptar las medidas necesarias para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados bajo control aduanero, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional o por razones de control.

Que se hace necesario determinar el alcance de las medidas adoptadas en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, precisando específica y expresamente tanto las restricciones como las prohibiciones para el ingreso de mercancías en las zonas primarias.

Que se hace necesario en algunas fronteras reforzar el control en el ingreso de mercancías, estableciendo montos y cantidades anuales para algunos productos.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedara así:

“ARTÍCULO 39. Restricciones al ingreso de mercancías. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.


Las Declaraciones de Importación de estas mercancías, se deberán presentar en forma anticipada, teniendo en cuenta las excepciones, términos y condiciones previstos en la Resolución 7408 de 2010, en la Dirección Seccional Aduanera de la jurisdicción por la cual ingrese la mercancía al país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 365 de esta Resolución.

Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio – Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña - Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 96.13.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 96.13.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena y Buenaventura. Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.

Parágrafo. Excepciones. La medida prevista en el inciso primero de este artículo no será aplicable en las siguientes situaciones:

a) Mercancías procedentes de un usuario industrial de una zona franca.

b) Mercancías declaradas bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en las siguientes clases: Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y procesamiento industrial, siempre que estén autorizados y cumplan con los requerimientos exigidos.

c) Importación de mercancías clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 96.19.”

ARTÍCULO 2. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000 así:

“ARTÍCULO 39-1. Prohibiciones al ingreso de mercancías. Se prohíbe la importación de los bienes clasificados en las siguientes partidas y subpartidas en las Direcciones Seccionales que se mencionan a continuación:

1. 02.07.13.00.00, 02.07.14.00.00, 02.07.26.00.00, 02.07.27.00.00, 02.07.54.00.00 y 02.07.55.00.00 del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Urabá.

2. 15.07.90.90.00, 15.12.19.10.00, 15.12.19.20.00 y 15.17.90.00.00, y partidas 10.06, del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha, salvo cuando dichas mercancías ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón y por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira.


3. 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha.”

ARTÍCULO 3. Adiciónese un artículo a la Resolución 4240 de 2000 así:

“ARTÍCULO 39-2. Cupos para el ingreso de mercancías con restricciones y prohibiciones. Las restricciones y prohibiciones señaladas en los artículos 39 y 39-1 de la presente resolución no serán aplicables a las importaciones que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure por el embarcadero de Puerto Nuevo. A estas importaciones se les aplicará, para las partidas y subpartidas que se señalan a continuación, las siguientes condiciones de cantidades y montos anuales para su ingreso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por las normas aduaneras:

1. 40.11.10.10.00, 40.11.10.90.00, 40.11.20.10.00, 40.11.20.90.00 y 40.11.40.00.00: La cantidad total autorizada para todas las mercancías previstas en este numeral equivale a sesenta y seis mil (66.000) unidades.

2. 40.12.90.10.00: La cantidad autorizada equivale a once mil (11.000) unidades.

3. 40.13.10.00.00: La cantidad autorizada equivale a veintidós mil (22.000) unidades.

4.
52.09.31.00.0052.11.32.00.0052.09.39.00.0053.09.29.00.00
53.11.00.00.0054.07.52.00.0054.07.61.00.0055.15.12.00.00
55.16.14.00.0061.04.42.00.0061.04.43.00.0061.04.52.00.00
61.04.53.00.0061.04.62.00.0061.05.20.90.0061.06.20.00.00
61.08.21.00.0061.08.22.00.0061.09.10.00.0061.10.20.10.00
61.15.95.00.0061.15.96.00.062.03.22.00.062.03.23.00.00
62.03.42.10.0062.03.42.90.0062.03.49.00.0062.04.29.00.00
62.04.32.00.0062.04.62.00.0062.04.69.00.0062.05.20.00.00
62.06.30.00.0062.07.11.00.0062.07.19.00.0062.08.21.00.00
62.08.22.00.0062.12.10.00.0062.13.20.00.0063.02.21.00.00
63.02.22.00.0063.02.31.00.0063.02.32.00.0063.02.40.10.00
63.02.51.00.0063.02.60.00.0063.03.12.00.003.04.19.00.00,
63.04.93.00.00


El monto total anual autorizado para las mercancías previstas en este numeral equivalen a: cuatro millones doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.213.440).

5. 64.01.10.00.00 a la 64.05.10.00.00: La cantidad total autorizada para las mercancías previstas en este numeral equivalen a cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos (4.452.800) pares.

Los montos y cantidades anuales autorizados, para efectuar importaciones incluyen el total de las subpartidas antes enunciadas. En todo caso las declaraciones de importación de que trata el presente artículo deberán ser presentadas directamente por las asociaciones o cooperativas creadas para el efecto, que agrupen a los comerciantes e importadores de estos productos ubicados en la zona.



Parágrafo 1. Para efectos de dar estricto cumplimiento a lo previsto en este artículo, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, deberá efectuar los controles necesarios para garantizar que estas autorizaciones se efectúen según lo establecido en las disposiciones vigentes. La Dirección Seccional informará mensualmente a la Dirección de Gestión de Aduanas el comportamiento de estas importaciones, en la forma en que esta lo determine.

Parágrafo 2. La utilización de los cupos será revisada periódicamente por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior. En caso de encontrarse incumplimiento en su destinación o utilización, los cupos podrán ser revisados, modificados o revocados mediante resolución de carácter general que expida el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si la evaluación de la utilización de los cupos por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior resultare favorable, los mismos se renovarán automáticamente, en los montos y cantidades señalados en este artículo, sin que se requiera la expedición de acto administrativo previo”.

ARTÍCULO 4. Para efectos del cumplimiento de las autorizaciones anuales establecidas en la presente resolución, los términos de vigencia de los cupos y montos, se contarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., 17 de febrero de 2012





JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ
Director General