RESOLUCION 1477
Nulidad de las actuaciones
del procedimiento relativo a la calificación de gravamen o restricción al
comercio del impuesto de salida de divisas aplicable a las importaciones de
origen subregional
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del
Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO: Que mediante
Comunicación DIE-0067, de fecha 9 de febrero de 2009, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia puso en conocimiento
de esta Secretaría General la Ley del Régimen Tributario Interno y la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Registro
Oficial de la República del Ecuador No. 497 del 30 de diciembre de 2008 (en
adelante, la “Ley Reformatoria”), mediante la cual se establece, en sus
artículos 6 y 8, una “Tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas” consistente
en el cobro del 1% a las importaciones que se efectúan en ese país”;
Que en virtud a la citada comunicación,
la República de Colombia solicitó a la Secretaría General, “si no lo está haciendo ya de oficio, adelantar una evaluación de la
medida para determinar si su adopción constituye un ‘gravamen’ o ‘restricción’
al comercio”;
Que
mediante Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009, de fecha 12 de febrero de 2009, la
Secretaría General dispuso el inicio de un procedimiento de investigación, con
el objeto de determinar si determinadas medidas adoptadas por la República del
Ecuador, a causa de la vigencia de la Ley Reformatoria publicada el 30 de
diciembre de 2008, constituyen un “gravamen” en los términos previstos en el
artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que
adicionalmente, este Órgano Comunitario concedió, en virtud a la comunicación antes citada, un plazo de
veinte (20) días hábiles al Gobierno de
la República del Ecuador y a los demás Países Miembros, para que presenten, por
escrito, la información y consideraciones que estimasen pertinentes;
Que la República del Ecuador,
mediante Nota 13221/GVCEI/DGINC, recibida con fecha 11 de marzo de 2009,
complementada mediante Nota 13900/DGINC de fecha 13 de marzo, solicitó prórroga
de diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado, a fin de
cumplir con el requerimiento efectuado por la Secretaría General, la cual fue concedida e informada a los demás Países
Miembros con fecha 13 de marzo de 2009, mediante Comunicaciones
SG-F/E.1.1/338/2009 y SG-X/E.1.1/207/2009;
Que mediante Oficio N° 28-2009-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 13 de
marzo de 2009, la República del Perú presentó sus consideraciones sobre el
presente procedimiento, señalando que las medidas objeto de investigación
constituían un gravamen y, por tanto, que la Ley Reformatoria publicada el 30 de diciembre de 2008 debía ser derogada;
Que en la misma fecha, a través
de Comunicación DIE-139, la República de Colombia presentó un escrito,
señalando, entre otros argumentos, que la medida impuesta por el Gobierno de
Ecuador constituye un recargo de naturaleza fiscal, encontrándose por tanto
dentro de la definición de “gravamen”;
Que ambos escritos fueron
puestos en conocimiento de los Países Miembros, a través de Comunicaciones SG-F/E.1.1/369/2009, SG-F/E.1.1/371/2009,
SG-F/E.1.1/372/2009 y SG-F/E.1.1/373/2009, de fecha 17 de marzo de 2009;
Que el 27 de marzo de 2009,
a través de Nota 17122/GVMCEI/DGINC, la República del Ecuador solicitó a la
Secretaría General declare la nulidad del procedimiento, dado que éste habría
sido iniciado a pedido de parte, “sin que
exista una solicitud que formal y materialmente sustente el inicio de la
referida pesquisa, pues lo escueto del escrito del Gobierno colombiano incluso
releva de cualquier mínima observación jurídica”;
Que de acuerdo a lo señalado
por el Ecuador, “la comunicación
colombiana no contiene en lo absoluto ninguno de los elementos consignados en
el artículo 47 de la Decisión 425, en esa virtud se debió mandar a completar la
antedicha solicitud y solo cuando se encuentre con todos los requisitos
mandados por imperativo normativo andino, se debía iniciar la investigación”;
Que en ese sentido, señala el
Gobierno ecuatoriano, que la Secretaría General habría iniciado ilegítimamente
la presente investigación, lo cual implicaría que el procedimiento sea “nulo de pleno derecho”;
Que tomando en cuenta
los argumentos expuestos por el Gobierno de Ecuador, corresponde a esta
Secretaría General pronunciarse sobre el citado pedido de nulidad;
Que el artículo 47 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado por Decisión
425, exige que las solicitudes para la calificación de gravámenes y
restricciones cumplan, entre otros, con el siguiente requisito: “[l]a identificación y descripción de la
medida que se impugna, acompañada de la mayor información disponible que
permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General”;
Que la exigencia del requisito antes
indicado encuentra asidero en la necesidad de asegurar que determinado País
Miembro pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, frente a los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan una solicitud que da inicio al
procedimiento para la calificación de gravámenes y restricciones, y de asegurar
que la autoridad administrativa comunitaria cumpla plenamente con el principio
de congruencia en la Resolución que emita sobre el fondo del asunto;
Que adicionalmente, la exigencia que las
solicitudes para la calificación de gravámenes y restricciones cumplan con: “[l]a identificación y descripción de la
medida que se impugna, acompañada de la mayor información disponible que
permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General” permite colegir
que es el solicitante quien tiene la carga probatoria de acreditar la
existencia de un gravamen o una restricción;
Que en ese sentido se ha pronunciado
claramente este Órgano Comunitario al señalar en la Resolución 784 –Reclamación
del Gobierno del Perú por posible aplicación de restricciones por parte de la
República del Ecuador, al expedir la nómina de mercaderías de prohibida
importación y de aquellas que requieren autorización previa– expedida el 6 de
noviembre de 2003, lo siguiente:
“[D]e acuerdo con los principios
generalmente admitidos en materia de carga probatoria, corresponde a la parte
reclamante probar la infracción –en este caso la restricción– que alega. En tal
sentido, cuando el procedimiento de verificación de restricciones se ha
iniciado a instancia de un País Miembro o de un particular afectado, la carga
inicial de la prueba recae sobre la parte reclamante. Dicha carga inicial de la
prueba incluye la presentación de argumentos de hecho y de derecho que permitan
concluir, por sí solos, que una medida adoptada por un País Miembro puede
constituir una restricción al comercio;
(…) tal como lo ha declarado el
Tribunal Andino, “la carga probatoria no implica más que el interés que cada
parte puede poseer para que un hecho sea probado, independientemente de que
haya o no sido alegado por ella” (sentencia de 13 de octubre de 2000, emitida
en el proceso 1-AN-98)”;
Que en el presente caso – iniciado a
solicitud del Gobierno de la República de Colombia mediante Comunicación DIE-0067 – se observa que el citado País Miembro no
cumplió con presentar una descripción de las medidas que calificarían como gravamen,
adjuntándose únicamente una copia del Registro Oficial de la República del
Ecuador No. 497 que contiene el texto de la Ley Reformatoria publicada el 30 de
diciembre de 2008, y señalándose que en los artículos 6 y 8 de dicha Ley se “establece una “Tarifa del Impuesto a la
Salida de Divisas” consistente en el cobro del 1% a las importaciones que se
efectúan en ese país”;
Que la comunicación bajo análisis, si
bien permite identificar las medidas objeto de la solicitud, no cumple con
contener una descripción de las mismas, al carecer de fundamento alguno que
permita caracterizarlas como posibles gravámenes y/o restricciones;
Que asimismo, del análisis de la citada
solicitud, no ha podido determinarse si el Gobierno de Colombia requiere que
las medidas identificadas sean investigadas bajo la categoría “gravamen” o
“restricción”, o concurrentemente bajo ambas, dado que en la Comunicación DIE-0067 se solicita “adelantar
una evaluación (…) para determinar si
su adopción constituye ‘gravamen’ o ‘restricción’ al comercio”. Asimismo,
tampoco se evidencia que el País Miembro solicitante haya presentado “la mayor
información disponible” sobre las medidas objetadas;
Que en consecuencia, la República del
Ecuador se ha visto imposibilitada de poder ejercer plenamente su derecho de
defensa, al no conocer los fundamentos que sustentaron la pretensión del
solicitante, al momento de la notificación de la solicitud de la República de
Colombia;
Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 literal c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, los actos de este Órgano Comunitario serán nulos de pleno
derecho, entre otros motivos, “cuando
hubiesen sido dictados con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”;
Que en concordancia con dicha
disposición, el artículo 34 del Reglamento antes citado permite a la Secretaría
General revocar sus actos cuando incurran en alguna de las causales de nulidad
de pleno derecho establecidas en el artículo 12;
Que la inobservancia del requisito de
fundamentación del reclamo exigido por el artículo 47 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General ha originado una
afectación al debido procedimiento, que acarrea la nulidad de la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009 y de las actuaciones posteriores, emitidas por esta
Secretaría General;
Que la información presentada por el
Gobierno de la República de Colombia, con fecha 13 de marzo de 2009, a través
de Comunicación DIE-139, no podría considerarse como una subsanación de los
requisitos de la solicitud, debido a su presentación y notificación posterior
al traslado de ésta;
RESUELVE:
Artículo
1.-
Declarar la nulidad de la Comunicación
SG-C/E.1.1/431/2009, de fecha 12 de febrero de 2009, y de todas las actuaciones
emitidas por la Secretaría General con posterioridad a la misma.
Artículo
2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en
la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce.
ADALID CONTRERAS BASPINEIRO
Secretario General a.i.