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jueves, 22 de septiembre de 2011

Sentencia del 7 de abril de 2011. Exp. 25000-23-27-000-2008-00052-01(17711) MP. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Respecto a la sanción por inexactitud no procede la liquidación de intereses moratorios Se estudia la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN le impuso a la actora sanción por devolución improcedente por el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2003

Extracto: Observa la Sala que mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 17909 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala precisó que como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden  intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ib. Lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la “suma a reintegrar,” a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud porque es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla. Situación diferente se presenta cuando en el proceso de determinación, se levanta la sanción por inexactitud, por cuanto en dicho evento no hay lugar a exigir este concepto como suma a reintegrar. En consecuencia, la DIAN debe calcular los intereses de mora atendiendo a lo expuesto, sobre el valor a reintegrar a partir del acto administrativo que ordenó la devolución, y hasta la fecha del reintegro de las cifras que se ordena devolver. conforme con el artículo 635 del Estatuto Tributario, “para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora”. De acuerdo con lo expuesto, los intereses de mora aplicables para efectos tributarios corresponden a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia