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jueves, 22 de septiembre de 2011

Sentencia del 28 de julio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2009-00040-00 (17864), MP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad

a) Para que proceda la deducción por importación de tecnología, marcas y patentes debe
registrarse el contrato ante la autoridad competente

Conforme con la acción de nulidad instaurada por la actora contra el Concepto 016676 del 22 de marzo de 2005 y el Oficio 085072 del 3 de septiembre de 2008, ambos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Sala debe decidir si se ajusta a la legalidad la interpretación oficial en cuanto considera que para la procedencia de la deducción por concepto de regalías originadas en contratos sobre importación de tecnología, marcas y patentes, se debe efectuar el registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de que la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente a que se refiere el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, debe entenderse que se suple por el registro ante la entidad correspondiente de conformidad con la Decisión 291 de la CAN y el artículo 1º del Decreto 259 de 1992.

Extracto para la Sala, si la deducción tributaria estaba, desde su consagración en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, conectada o sujetada a la regulación que, sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, estableciera la Comunidad Andina de Naciones, es claro que la norma debe aplicarse conforme fuera regulado el tema por esa Comunidad. A juicio de la Sala no puede considerarse que el hecho de que la Decisión 291 de 1991 hubiera eliminado el requisito de la aprobación previa de tales contratos, que fue consagrado por la Decisión 24 de 1970 y reiterado en la Decisión 220 de 1987, hubiera perdido fuerza ejecutoria el Decreto Reglamentario 187 de 1975, pues lo que debe considerarse en este caso es que la interpretación de la norma reglamentaria debe efectuarse de manera que sea para la cumplida ejecución de la ley y, en tal virtud, tenga efecto el beneficio fiscal de la deducción por el pago de tales regalías. Lo anterior, no sólo porque la norma internacional esté integrada al ordenamiento jurídico nacional, como principio de derecho internacional reconocido por Colombia (art. 9º Constitución Política), sino porque debe servir de fuente para interpretar la normativa interna, con prevalencia siempre a aquella interpretación que mejor se adecue al objeto del convenio y, en este caso, a un efecto tributario real y práctico de las normas que consultan ese acuerdo. Por lo tanto, para la Sala, no es contrario a derecho que la DIAN hubiera considerado en los actos demandados que, para efectos de la procedencia de la deducción por importación de tecnología, marcas y patentes, se hace necesaria la inscripción, o mejor, el registro del contrato ante la autoridad competente, pues lo que hace la DIAN es interpretar el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 conforme con la Decisión 291 de 1991 de la CAN, al señalar que desde su vigencia la prueba para la procedencia de la deducción en comento no puede ser otra que el registro del respectivo contrato ante el organismo competente (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). En consecuencia, no es cierto, como lo dice la actora, que la DIAN hubiera creado un requisito no previsto en las normas tributarias. no ha desaparecido legalmente es la directriz general consagrada en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, esta es, la pauta o criterio que se tiene en cuenta para la deducción, que no es otro que la disposición de la Decisión de la CAN para este tipo de contratos y que en virtud de la Decisión 291 se cambió la autorización por el registro. En consecuencia, la DIAN no está reviviendo ninguna obligación y menos está dándole un alcance que no tiene.

b)    Para la procedencia de la deducción de regalías originadas en los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos no tiene incidencia la autorización previa del Comité de Servicios y Tecnología del Consejo Superior de Comercio Exterior
Si bien en virtud del parágrafo del artículo 1º del Decreto 259 de 1992 la autorización se estableció como excepción a la regla del registro automático de los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos, es una disposición que no puede incidir en materia tributaria y que  no obstante fue regulada por el artículo 30 del Decreto 2350 de 1991 “POR EL CUAL SE DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, SE DETERMINAN SUS FUNCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , su vigencia frente al Decreto 259 de 1992 en nada afecta la procedencia de las deducciones por regalías y no es posible con base en ella exigir, para efectos de la deducción, la aprobación o autorización previa de los contratos, como en efecto, lo sugiere la DIAN en el oficio demandado. Por tanto de anula las expresiones que las contiene.