DONDE ESTAMOS UBICADOS Y COMO CONTACTARNOS

ASESORÍA Y CONSULTORÍA EN COMERCIO EXTERIOR, ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO
CALI - VALLE DEL CAUCA

NUEVA RAZÓN SOCIAL: PAOLA MEDINA Y ASOCIADOS S.A.S.




Nuevo Blog: http://paolamedinaasociados.blogspot.com.co/

Página Web: www.paolamedinasas.com







jueves, 22 de septiembre de 2011

Sentencia del 23 de junio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2006-00205-00(16546) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad

a) la autorización para importar derivada del hecho de haber sido sancionado en el período a que alude la norma no constituye una consecuencia de tipo penal a título de pena Corresponde a la Sala decidir sobre la pretensión de nulidad de los literales h) del artículo 1º (parcial) e i), y del numeral 3º del artículo 6º (parcial) del Decreto 1299 del 27 de abril de 2006, proferido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se establece la autorización para importar materias
textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2005”.

Extracto: Vista la norma demandada, la Sala aprecia que no consagra una sanción penal, sino un requisito para obtener cierta autorización del Gobierno Nacional para importar determinadas mercancías que clasifiquen en los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas. El requisito consiste en que la persona interesada en obtener la autorización para importar debe hacer una manifestación expresa bajo la gravedad de juramento de no haber sido sancionada penalmente durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud. Es decir, consagra la obligación de manifestar la ocurrencia de un hecho ya acaecido. Para la Sala, no es razonable interpretar que la norma tipifica un delito, por el sólo hecho de aludir a normas penales. Si fuera por eso, la interpretación pierde sentido en la medida que, por una parte, el literal h) no sólo exige hacer una manifestación expresa sobre ese hecho sino también sobre el hecho de de no haber incurrido en sanción de cancelación de autorización para ejecutar determinada actividad aduanera, típica sanción por infracción administrativa prevista en el mismo Decreto 2685 de 1999 y, por otra, porque el literal h) es uno de los nueve requisitos que consagra el artículo 1° para obtener la autorización. De ahí que la consecuencia negativa de no poder obtener la autorización para importar, derivada del hecho de haber sido sancionado en el período a que alude la norma, no constituye una consecuencia de tipo penal a título de pena. Conforme se precisó, la norma no tipifica ni un delito ni una pena, sólo un requisito para efectos del control de las importaciones de cierto tipo de mercancías. En consecuencia, la Sala no advierte que el Gobierno Nacional haya excedido la facultad reglamentaria ejercida en desarrollo de la técnica legislativa de las leyes marco.

b)    La exigibilidad de no tener deudas con la Administración no es contraria a la prohibición de exigir paz y salvos internos
El Decreto 2150 de 1995 tuvo como fin suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Para la Sala, el paz y salvo interno es aquella constancia que da cuenta de que determinada persona está libre de obligaciones de cualquier índole con la Administración. Por lo tanto, si para desarrollar determinada actuación administrativa, la Administración conoce de esa situación, resulta improcedente que exija la constancia de tal situación a la misma Administración, con el ánimo de adelantar la aludida actuación administrativa.

De tal forma que esa exigencia se torna en un trámite innecesario, en la medida en que la Administración la puede suplir con la información que repose en sus dependencias. La Sala aprecia que el literal i) demandado no exige al demandante un paz y salvo interno, en el entendido analizado. El literal demandado establece que es un requisito para obtener la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes no tener deudas exigibles con la DIAN, requisito que dicha entidad puede verificar directamente con la información que repose en sus dependencias. En esa medida, la norma cuya nulidad se demanda no establece un trámite que deba surtir la persona interesada en obtener el permiso. Por lo tanto, no se vulnera el artículo 15 del Decreto 2150 de 1995, por falta de aplicación. Por el contrario, el Gobierno aplicó debidamente ese artículo, pues, se reitera, el literal i) acusado no establece un trámite que deba adelantar la persona interesada para obtener el permiso, sino que previó un requisito que puede ser constatado directamente por la misma Administración.

c)     La no actualización de los datos del RUT no es una infracción aduanera aplicable a los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes
La norma demandada alude a los importadores y a la obligación de actualizar los datos en el RUT, obligación que está consagrada en el artículo 555-2 del E.T., incluso para los importadores y exportadores y demás usuarios aduaneros. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-860 de 2007 declaró exequible el artículo 555-2 del E.T., en cuanto incluyó a los los importadores y exportadores y demás usuarios aduaneros como sujetos obligados a inscribirse en el RUT. En esa oportunidad, se acusó la norma de violar el régimen de competencias asignadas al ejecutivo en virtud de la técnica legislativa de las leyes marco y decretos reglamentarios de las mismas, pues se consideró que esa obligación incumbía regularla al Gobierno, mediante los decretos reglamentarios de la Ley Marco de Aduanas. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte, la Sala considera que  se debe declarar la nulidad del numeral tercero del artículo 6° del Decreto 1299 de 2006, en cuanto tipifica como infracción aduanera de “los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes”, el hecho de “No actualizar oportunamente los datos del Registro Único Tributario RUT,.” En efecto, si para la Corte Constitucional la obligación de inscribirse en el RUT atañe a una obligación de carácter tributario, instituida con fines de política fiscal más no por razones de política comercial, lo propio es concluir que la obligación de actualizar los datos en el RUT persigue el mismo fin. No habría razón válida para interpretar que la obligación de actualizar persigue fines distintos a los inicialmente instituidos cuando se reguló la obligación de inscripción.

Precisamente por lo que dijo la Corte, mediante el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006, se tipificaron las sanciones relativas al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el RUT y de obtención  del NIT, sanciones que se aplican a todos los contribuyentes y usuarios aduaneros. No sería congruente que a “los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes” se les aplique un régimen sancionatorio diferente al previsto para todos aquellos obligados a inscribirse en el RUT. Por tanto, es pertinente declarar la nulidad de la norma acusada, pero se aclara que las sanciones a que se someten tales importadores son las que previó el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006.