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martes, 18 de septiembre de 2012

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN - Concepto 45413 (100208221 – 425)


(Bogotá D.C., 17 de julio de 2012)

Ref. Radicado 46381 del 07 06 2012.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO - FINALIZACIÓN

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 156

Decreto 732 de 2012, Artículo 2

Señor

GABRIEL IBARRA PARDO

Calle 98 N° 9 A – 41 Oficina 309, Edificio AB Proyectos

Bogotá

Cordial saludo Señor Ibarra.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la: Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrifiá está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se fórrnulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted sobre el trámite a seguir para efectos de desnaturalizar una mercancía ante la autoridad aduanera. Así mismo si una mercancía desnaturalizada queda de forma automática en libre disposición y si puede ser exportada.

Al respecto se precisa:

De conformidad con el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 732 de 2012, la importación temporal se termina con:

"La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera".

Dispone al efecto el parágrafo 2 de la norma en cita:

"Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal d) de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos".
Es clara la norma al determinar que para la finalización de la *importación temporal por desnaturalización de la mercancía, esta se debe haber realizado en presencia de la autoridad aduanera.

En consecuencia, para efectos de practicar la desnaturalización de la mercancía en presencia de la autoridad aduanera, el importador deberá elevar un derecho de petición en tal sentido ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre la mercancía.

Ahora bien, efectuada la desnaturalización de la mercancía en los términos señalados por el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, es claro que finaliza la modalidad de importación temporal a la que fue sometida., quedando el producto resultante de la desnaturalización en libre disposición dentro del territorio aduanero nacional, con las prerrogativas propias tal calidad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por (a Dirección de Gestión Jurídica én estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de estión Normativa y Doctrina (A)