(Bogotá D.C., 24 de julio de 2012)
Ref.: Solicitud radicado número 000128 del 18/04/2012
Tema: Aduanas
Descriptores: Declaración de Corrección - Improcedencia
Fuentes formales: Artículos 89, 132, 150 y 234 del Decreto
2685 de 1999 y Decreto 2917 de 2011
Doctora
CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ
Directora de Gestión de Aduanas
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá D.C.
Cordial saludo Dra. Claudia María.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008,
esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas que
se formulen sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones
tributarias, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Remite ese Despacho varios interrogantes relacionados con la
corrección y la modificación de las declaraciones de importación temporal para
reexportación en el mismo estado.
En primer lugar, consulta si puede la autoridad aduanera con
base en las facultades del inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de
1999, autorizar la corrección de una subpartida arancelaria de una unidad
funcional, la cual se importó inicialmente a corto plazo para cambiarla a
importación temporal a largo plazo, en donde se disminuirá el valor del
arancel?
Al respecto, me permito manifestarle:.
De conformidad con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999,
se puede corregir la declaración de importación en los siguientes eventos:
"ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.
La Declaración de Importación se podrá corregir
voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida
arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,
modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros
gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto
en el artículo 131 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto,
la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad
aduanera procederá, como consecuencia
de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se
notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del
valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por
la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se
pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de
Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente
artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la
autoridad aduanera".
Además, de conformidad con el literal c) y el parágrafo del
artículo 132 del mismo Decreto, la declaración de importación no produce
efectos cuando:
"c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad
de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la
modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a
pagar por concepto de tributos aduaneros.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del
Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el
literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección
autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo
234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar
por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere
obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros
liquidados."
De igual manera el artículo 150 de la Resolución 4240 de 2000
expresa:
"C) Declaración de corrección: Es aquella declaración
que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del
Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del
citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una
vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de
Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes
eventos:
(…)
2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se
pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de
Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo
234 del Decreto 2685 de 1999 (...)".
De las normas que se citan puede inferirse que procede la
declaración de corrección que implique la liquidación de un menor valor a
pagar, por concepto de tributos aduaneros, siempre que se cuente con la
autorización de la autoridad aduanera; y que esta autorización se da cuando se
pretendan corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de
importación, diferentes a los conceptos señalados en el inciso primero del
artículo 234 ya citado.
A contrario sensu, no es procedente que la autoridad aduanera
autorice la presentación de una declaración de corrección cuando se pretendan
corregir errores, como la subpartida arancelaria y la modalidad de importación
que conlleven la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos
aduaneros.
Con fundamento en las
disposiciones citadas puede señalarse que no es -posible la corrección de la
subpartida arancelaria de una declaración de importación presentada bajo la
modalidad de importación temporal a corto plazo para luego cambiarla a largo
plazo donde se pretende disminuir el valor que corresponde cancelar por el
arancel de aduanas.
No debe olvidarse que cuando se pretende convertir una
modalidad de importación temporal de corto plazo a largo plazo, el artículo 150
del Decreto 2685 de 1999 señala de manera expresa que en este evento el
procedimiento que se debe atender es la presentación de una declaración de
modificación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la
fecha de presentación y aceptación de. la Declaración inicial, siguiendo las
normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y
cancelando las cuotas que se encuentren vencidas; excluyéndose de esta manera
la utilización de una declaración de corrección para cambiar la modalidad de
importación.
Como consecuencia de la respuesta a la primera pregunta se
observa que no es necesario dar respuesta al segundo interrogante en el que se
indagaba, de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, cuál sería el
arancel a pagar de las dos primeras cuotas.
En tercer lugar indaga si se puede aceptar una declaración de
importación temporal a largo plazo por cinco (5) años de una mercancía que se
ampara en la tarifa de cero por ciento (0%) de arancel a que hace referencia el
Decreto 2917 de 2011.
Al respecto, me permito manifestarle que el Decreto 2917 del
12 de agosto de 2011, modificó parcialmente y por el término de una año contado
a partir de su entrada en vigencia el arancel de aduanas, estableciendo la
tarifa del cero por ciento (0%) para las mercancías listadas en el artículo 1
de la mencionada norma.
Por otra parte, el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999,
señala: "ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.
<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de
2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los tributos aduaneros que se deben
liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y
aceptación de la respectiva Declaración de Importación."
De las normas que se citan puede inferirse que los tributos
aduaneros que se causen con la presentación de la declaración de importación
temporal a largo plazo serán los vigentes en la fecha de presentación y
aceptación de la correspondiente declaración, independientemente que la norma
que ampara un beneficio o una exención tenga un carácter temporal o limitado,
como en el caso que se consulta.
En cuarto lugar consulta, si se puede autorizar la corrección
de una subpartida arancelaria correspondiente a una unidad funcional, cuya
resolución de clasificación arancelaria no está a nombre del importador del
bien.
Al respecto, me permito remitirle los conceptos 061 del 2002
y 063 del 2006, en los cuales esta Oficina evaluó los efectos de las
resoluciones de clasificación arancelaria proferidas por la Entidad.
Por último consulta, si se puede autorizar la corrección de
una subpartida arancelaria de una unidad funcional cuando en la declaración
inicial está declarada por la modalidad de importación temporal de corto plazo
o largo plazo.
En relación con esta pregunta se reiteran los argumentos que
se expusieron para dar respuesta al primer interrogante. Finalmente me permito
informarle que la base de conceptos emitidos por la
Entidad, puede ser consultada en la página www.dian.gov.co
ingresando por el icono
"Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección
de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica