(Bogotá D.C., 10 de julio de 2012)
Ref. Radicado 36488 del 03/05/2012
Tema Aduanas
Descriptores Rescate de Mercancía
Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículo 1; Numeral 4,
artículo 128; Artículo 228 y Parágrafo 1 del artículo 231.
Señor
JUAN CARLOS PÉREZ ROSAS
Representante Legal
Multicargo S.A.S.
Calle 11 No. 1- 07 Of. 517
Cali (Valle)
Cordial saludo Sr. Pérez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto
4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de
manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de
comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control
cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados
a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y
exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón
por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia:
Para facilitar la respuesta se procede al agrupamiento por
tema, de las preguntas así
1. ¿Puede la autoridad aduanera "suspender,
interrumpir o dejar sin efecto" el plazo existente para la legalización de
mercancías sin pago de rescate?
2. ¿El parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de
1999 "regula una facultad (derecho) del declarante?
3. ¿Como
se debe interpretar el Numeral 4 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y su
armonización con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 231 ibídem?
Respuesta pregunta 1. Acatando la definición legal de lo que
debe entenderse por autoridad aduanera, se advierte que en el ejercicio de sus
funciones no tiene facultad para suspender, interrumpir o dejar sin efecto los
plazos que en la normatividad aduanera se encuentran establecidos para la
observancia de la misma, trátese ya de la legalización de la mercancía o de
cualquier otro procedimiento administrativo. La
facultad de la autoridad aduanera, entendida esta como empleado público o
dependencia oficial, tiene la función asignada de hacer cumplir las
disposiciones aduaneras, dentro de las cuales se encuentran los plazos o
términos establecidos por el legislador, quien en desarrollo de su autonomía
los determina para que el operador jurídico vele por su estricto cumplimiento
careciendo en consecuencia de competencia para modificarlos o cambiarlos.
Lo precedente debe entenderse obviamente sin perjuicio de las
amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el Decreto
2685 de 1999, tal como establece el artículo 469 ibídem.
Respuesta pregunta 2. En el análisis del contexto y la
materia objeto de regulación del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999,
enmarcado en las reglas interpretativas de nuestro ordenamiento jurídico, se
debe tener en cuenta ante todo, que el alcance del parágrafo 1 del citado
artículo 231, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias
contempladas para la procedencia de la declaración de legalización de acuerdo a
los postulados del artículo 228 del decreto en cita.
En consecuencia, lo regulado por el parágrafo 1 del artículo
231, no debe entenderse como referido a derecho o facultad alguna del
declarante con respecto a la mercancía, sino con la posibilidad legal o
procedimiento a seguir para subsanar los errores cometidos con la declaración
de importación que ampara ciertas y determinadas mercancías, a fin de que estas
puedan encontrarse dentro del territorio aduanero nacional con el cumplimiento
pleno de los requisitos exigidos en su importación.
Respuesta pregunta á. Sea lo primero advertir, que entre la
dos normas objeto de estudio existe una sustancial diferencia en cuanto a su
alcance, siendo imprescindible en su interpretación tener en cuenta que el
numeral 4 del articulo 128 está regulando los diferentes eventos en los cuales
puede proceder el levante, esto es, que aún no lo ha otorgado la autoridad
aduanera y como quiera que se ha presentado una declaración de importación al
configurarse la causal del numeral 4, se debe presentar una declaración de
legalización mediante la cual se subsanan los errores y por ende se procede a
otorgar por primera vez el levante.
Momento diferente está regulando el parágrafo 1 del artículo
231 del Decreto 2685 de 1999. El proceso de importación ya se ha culminado, es
decir la mercancía ha obtenido un levante y es por ello que dentro del plazo
establecido de manera voluntaria y reuniendo las condiciones contempladas en el
parágrafo 1 del artículo aludido, se pueden subsanar voluntariamente los
errores u omisiones mediante la presentación de una declaración de
legalización. Así las cosas, este Despacho concluye que si bien las
declaraciones de legalización se presentan para subsanar los mismos errores u
omisiones, diferente es la causa y el objeto que las origina; eh el primero de'
los casos, se reitera, para una mayor precisión y entendimiento, no se ha
otorgado levante y no ha culminado el proceso de importación existiendo por
tanto intervención de la autoridad aduanera, quién para otorgar el levante
exige la correspondiente declaración de legalización, en tanto que en el
segundo evento, de manera voluntaria sin intervención de la autoridad aduanera,
se corrigen los errores u omisiones cometidos en una declaración que ya obtuvo
levante, procedimiento que se realiza mediante la presentación de una nueva
declaración denominada de legalización.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y
cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria,
aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión
Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de
datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co
siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y
seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión
Jurídica
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión
Normativa y Doctrina (A)