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lunes, 25 de julio de 2011

Carta circular 65 de 2011 de la Superintendencia Financiera sobre el cumplimiento de obligaciones de los intermediarios del mercado cambiario.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CARTA CIRCULAR 65 DE 2011
( Julio 08 )
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: Cumplimiento de obligaciones intermediarios del mercado cambiario.

Respetados señores:

Teniendo en cuenta que los intermediarios del mercado cambiario, por virtud de lo
dispuesto en el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (Estatuto Cambiario), están sujetos a las reglas y obligaciones establecidas en dicha Resolución, y que dichos intermediarios son entidades sujetas a supervisión de esta Superintendencia, se les recuerda la necesidad de dar estricto cumplimiento a las obligaciones previstas
en diversos artículos de la mencionada Resolución, dentro de las cuales se destacan:

1.    Exigir la presentación de la declaración de cambio. Para aquellas operaciones que requieran el depósito deben verificar que se haya acreditado el cumplimiento de dicha obligación como condición previa para la canalización de las divisas a través del mercado cambiario.

2.    Suministrar información al Banco de la República sobre las operaciones de cambio que hayan realizado, incluyendo aquellas efectuadas a través de sistemas electrónicos de negociación o información.

3.  Suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.


Por su parte, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, en relación con la presentación de las declaraciones de cambio, consagra las siguientes responsabilidades:

1.    Conocer adecuadamente al cliente, en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaria de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995, en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999, y las demás normas que las modifiquen o adicionen.
2.    Rechazar los formularios tachados y/o enmendados.

3.    Asignar a cada declaración de cambio que les sea presentada un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día.

Los intermediarios del mercado cambiario deben procesar y conservar el original de cada declaración, y devolver la copia debidamente numerada al declarante con constancia de recibo.

4. Verificar la identidad del residente o no residente que realiza la operación de cambio y que la cantidad de divisas que se declaren corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto.

5. Exigir los documentos que disponga el régimen cambiario.

6. Procesar y transmitir electrónicamente al Banco de la República, dentro del plazo u procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la Circular mencionada, la información consignada en las declaraciones de cambio presentadas por los residentes y no residentes al momento de canalizar una operación de cambio.

7. Cumplir con la transmisión electrónica de información en los días hábiles de 7 am a 8 pm.

8. Conservar las respuestas y mensajes generados por el Banco de la República, estén o no firmados digitalmente.

9. Remitir en forma desagregada la información de las operaciones de compra y venta de divisas correspondiente a los siguientes numerales cambiarios: 1600, 1631, 1811, 2905, 2911, 5379, 5455, 5805, 5908, 8102 y 8106.

10. Enviar al Banco de la República, a solicitud, la información necesaria para comprobar la veracidad de las correcciones por errores de digitación.

11. Conservar en documento físico o electrónico las declaraciones de cambio debidamente presentadas por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

12. Enviar al Banco de la República los documentos que se requieran para fines estadísticos.

Así mismo, considera pertinente recordar que los intermediarios del mercado cambiario deben conservar los documentos que sirven de soporte a las operaciones de cambio, especialmente en el caso de operaciones de comercio exterior.

Lo anterior con el fin de propender por el debido cumplimiento de la normatividad expedida por el Banco de la República, como máxima autoridad cambiaria, por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia.

Por último, es necesario reiterar la necesidad de dar cumplimiento estricto, oportuno y diligente a todas las obligaciones previstas en el Capítulo Décimo Primero, Título Primero de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica) relativas al Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo –SARLAFT-, por parte de las entidades vigiladas, sus administradores y funcionarios, respecto de las operaciones que realizan en su condición de intermediarios del mercado cambiario.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia