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martes, 6 de diciembre de 2011

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 138 DE 2011 SENADO

Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.
Bogotá, D. C., noviembre 21 de 2011
Doctor
DIEGO GONZÁLEZ
Secretario
Comisión Segunda
Senado de la República de Colombia
E. S. D.
Ref.: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 138 de 2011 Senado.
Señor Presidente:
En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Segunda nos permitimos rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 138 de 2011 Senado, por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas, de conformidad con los artículos 150 y 224 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 150 y 153 de la Ley 5ª de 1992.
Autores: honorables Senadoras Alexandra Moreno Piraquive, Piedad Zuccardi de García.
La Ley Marco de Aduanas vigente (Ley 6ª de 1971), es anterior a la Constitución Política de 1991, se hace necesario evaluar la conveniencia de esta ley dado el ambiente comercial en que se encuentra el país generado por el dinamismo propio de comercio con los Estados Unidos, la Unión Europea, el Acuerdo de Mercosur, el tratado comercial entre México y Colombia denominado G2, el acuerdo comercial con el Canadá, los acuerdos en vigencia entre los países del EFTA y el Triángulo del Norte, los bloques comerciales de Asia, Pacífico.
Este sinnúmero de posibilidades comerciales ameritan contar con una legislación acorde con el avance en la materia aduanera e n los diferentes bloques de comercio, fin último que nos convoca para radicar el Proyecto de ley número 138 de 2011 Senado, en ejercicio de la facultad dada por la misma Constitución al amparar en esta materia al
Congreso de la República, tal como sí se contempla para el caso de la Ley Marco de Comercio Exterior.
Hoy un gran problema que tiene el país en lo aduanero es el desorden normativo y la falta de una jerarquización de las normas. Actualmente, ocurre que los decretos se reglamentan por resoluciones, circulares, memorandos, manuales, etc. Es muy común que normas de rango inferior (por ejemplo, memorandos), expedidos por funcionarios de rango inferior (por ejemplo, jefes de división), contradigan resoluciones expedidas por el Director General de la DIAN.
El proyecto cuenta con nueve artículos, incluyendo su vigencia y derogatorias que desarrollan pautas, criterios y principios generales que debe conllevar una Ley Marco. Lo cual asemeja esta condición Marco a leyes como las del tema financiero, que también se regulan por Leyes Marco. Las Leyes Marco expedidas por el Congreso para el tema financiero son extensas, detalladas y concretas. Ver por ejemplo, la Ley 795 de 2003.
Sin embargo, para este particular y ante el cambiante rumbo del giro internacional debe ser modificado de manera rápida por el Ejecutivo, pero siguiendo las determinaciones que la propia ley le otorgue.
Hasta ahora la Ley 6ª de 1971 desconocía la actividad del Congreso en el seguimiento, modificación de las Leyes Marco de Aduanas y sujetaba la labor del Gobierno a las recomendaciones y orientaciones de algunos organismos nacionales e internacionales; entendiendo que con ello se daba por cumplida su obligación de fijar los principios y pautas generales que debe seguir el Ejecutivo a la hora de introducir modificaciones al régimen de aduanas.
Es necesario fijar criterios y límites claros a la acción de la autoridad aduanera; la falta de un marco legal hace que la DIAN tenga una excesiva libertad de acción, lo que causa mucha inseguridad jurídica entre los agentes que se dedican a este tema; además, los trámites y obstáculos que se introducen por parte del Ejecutivo a la normatividad, sin marco definido, nos restan competitividad en el luchado comercio exterior mundial.
Actualmente se pueden dar cambios radicales en la normatividad aduanera de un régimen a otro, debido a que no hay lineamientos básicos dados por el Legislativo.
El Ejecutivo ha tomado de manera deliberada y sin control la regulación del tema aduanero ante la ausencia de un límite claro fijado por el Congreso. Prueba de lo anterior, son las reformas de la normatividad aduanera de 1992, Decreto 1909 y, posteriormente, el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, con sus quince (16) modificaciones a la fecha.
Sobre la competencia legislativa
Es para nosotros clara la facultad que se le otorga al Congreso de la República al desarrollar
Leyes Marco en esta materia, pues tal como lo manifiesta la Constitución en su artículo literal c) del numeral 19 del artículo 150, el proyecto de ley regula el tema aduanero de manera general, por lo que corresponde cabalmente a la noción de una Ley Marco.
La Corte Constitucional ha dicho en varias sentencias que el Congreso puede regular temas aduaneros (incluso concretos) mediante leyes (incluso ordinarias), cuando se trata de temas sustanciales, no cambiantes.
Por ejemplo, en la Sentencia C-140 de 2007 del 28 de febrero de 2007, la Corte analizó la Ley 1066 de 2006, que regulaba el tema de la solidaridad aduanera. La Corte encontró ajustado a la Carta que el Congreso regulara un tema concreto aduanero, por medio de una ley, y dijo:
Al parecer de la Corte, no es cierto que el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 regule asuntos solamente administrativos, financieros o de procedimiento de cobro de la cartera pública. En efecto, cuando dicha norma señala que en materia aduanera y cambiaria se aplicará la solidaridad y subsidiaridad en la forma establecida en el Estatuto Tributario, radica en cabeza de personas distintas a los directamente obligados por la ley al cumplimiento de las obligaciones de dar cambiarias o aduaneras, una responsabilidad personal por el pago tal categoría de obligaciones legales. Lo anterior no es tan solo una disposición exclusivamente administrativa diseñada para el cobro de obligaciones a favor del tesoro público, un procedimiento para dicho cobro o una norma de carácter financiero, sino, más allá de todo ello, una norma de carácter eminentemente sustancial, constitutiva de obligaciones que surgen ex lege. (...)
6.2.5.3 El artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 es una norma sustancial, que no forma parte del régimen aduanero modificable por el Gobierno por razones de política comercial. Como se ha hecho ver, el artículo bajo examen es una norma sustancial y no procedimental o administrativa, que extiende la solidaridad y la subsidiaridad tributaria a las obligaciones aduaneras. Sin embargo, como en el caso de las obligaciones cambiarias, ello no significa per se que la materia de la disposición sea de aquellas que conforman el régimen aduanero, que deba ser adoptada siguiendo la técnica de las Leyes Marco o leyes generales.
6.2.5.4 Por todo lo anterior, la Corte no puede aceptar el argumento de la demanda, conforme al cual la extensión de la solidaridad y la subsidiariedad tributaria a las obligaciones cambiarias y aduaneras era un asunto propio de las facultades regulatorias del Gobierno y no del Congreso. Las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia demuestran que, por cuanto la norma acusada no regula asuntos cambiarios y aduaneros sujetos a la técnica de las Leyes Marco, ella podía ser expedida al amparo de la cláusula general de competencia del Congreso de la República, sin límites por razones de respeto a competencias regulatorias compartidas con el Gobierno Nacional o con la Junta Directiva del Banco de la República.
La regulación en materia aduanera y su importancia para garantizar la seguridad jurídica y la confianza inversionista.
El proyecto de ley confirma la obligación que le asiste al Gobierno Nacional de respetar y no exceder los términos de esta ley. Es decir, el Gobierno no podrá, en virtud de su facultad reguladora, expedir normas en temas que sean facultad del Congreso o que estén por fuera de los lineamientos que le traza la Ley Marco.
Limita o deja en cabeza exclusiva del Director de la DIAN la facultad de reglamentar los decretos expedidos por el Presidente de la República para evitar, como ha ocurrido en el pasado y por ausencia precisamente de esa limitación, que algunos funcionarios de la DIAN se abroguen el derecho de reglamentar o interpretar por vía de circulares, memorandos, etc., la legislación aduanera, desbordando o excediendo incluso el marco de la norma a la cual se deben ceñir para reglamentarla o interpretarla.
Se consagra con miras a preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que los usuarios se vean sorprendidos con cargas o medidas inesperadas, que las normas expedidas en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas no entre en vigencia inmediatamente, sino en un plazo prudencial.
Incluye principios que aunque se mencionen en otros textos y a nivel teórico se podrían entender aplicables, la falta de un marco legal hace que la DIAN tenga una excesiva libertad de acción, que causa mucha inseguridad jurídica en la aplicación de los mismos.
Adecuación de nuestra legislación a los cambios y requerimientos del Comercio Internacional con sujeción a las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas, especialmente a lo establecido por el Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, lo que concuerda con lo aprobado en la Ley 812 de 2003 que contempla el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2002-2006, al igual que diferentes estudios complementarios de la Agenda Interna Nacional y del Documento Visión 2019 del Gobierno Nacional.
Sobre el articulado
A continuación describimos temáticamente, artículo por artículo:
Como se sabe, a través de las llamadas ¿Leyes Marco establecidas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política¿ se distribuye la competencia legislativa entre el ejecutivo y el legislativo, de tal manera que el segundo dicta los parámetros generales a los que debe someterse el primero para regular de manera específica o detallada la materia a que se refiere la respectiva Ley Marco.
Esta competencia entre el ejecutivo y el legislativo es excluyente, de tal suerte que el uno no puede invadir la órbita del otro. Mediante este artículo 1°, se ratifica la obligación que le asiste al Gobierno Nacional de respetar y no exceder los términos de esta ley, así como el ámbito de competencia del Congreso de la República.
El artículo 2° ratifica la competencia que tiene el Ejecutivo para expedir las normas que desarrollen o reglamenten la presente ley, de acuerdo con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional, limitando o dejando en cabeza exclusiva del Director de la DIAN la facultad de reglamentar los Decretos expedidos por el Presidente de la República para evitar, como ha ocurrido en el pasado y por ausencia precisamente de esa limitación, que algunos funcionarios de la DIAN se abroguen el derecho de reglamentar o interpretar por vía de circulares, memorandos, etc., la legislación aduanera, desbordando o excediendo incluso el marco de la norma a la cual se deben ceñir para reglamentarla o interpretarla.
De otra parte, el parágrafo del artículo que se comenta, se consagra con miras a preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que los usuarios se vean sorprendidos con cargas o medidas inesperadas, que las normas expedidas en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas no entren en vigencia inmediatamente, sino en un plazo prudencial, para garantizar no solamente su debida divulgación y conocimiento, en orden a su debida aplicación, sino también que los destinatarios de la norma adecuen su conducta a los lineamientos de la nueva medida.
En el artículo 3°, se consagran los objetivos y criterios que guiarán al Ejecutivo al modificar el régimen de aduanas, impulsando la integración económica, la facilitación y agilidad de las operaciones de comercio exterior; avanzando a la filosofía de facilitación del comercio que debe imperar en las políticas de funcionamiento de los organismos que intervienen en el desarrollo de este, tales como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, pero esencialmente en la Aduana. Del mismo modo ello no impedirá la adecuación de la normatividad en materia aduanera dentro de las instancias multilaterales y regionales teniendo prelación lo estipulado por la Organización Mundial del Comercio, la Organización Mundial de Aduanas, y el Convenio Internacional de Kyoto.
En el artículo 4°, se consagran los principios generales que se deberán respetar en todas las normas que se expidan en virtud de esta ley.
Se hace referencia a la necesidad de considerar la antijuridicidad de la conducta como elemento indispensable para su reproche. En este sentido, se prevé el principio de tipicidad, no solo en materia de responsabilidad, sino también en cuanto a las infracciones y sanciones. Además el Gobierno tendrá en cuenta las implicaciones de la falta, sus motivaciones y consecuencias reales, antes que consideraciones formales, por lo tanto las sanciones que imponga la Administración deberán ser proporcionales al daño que se genere.
La descripción de la mercancía será considerada como un conjunto de elementos que se examinarán de manera integral. La fidelidad en la descripción de la mercancía genera muchas controversias, porque depende del criterio del funcionario evaluar si se ajusta o no a la mercancía; así se consagra como principio para el Gobierno en la expedición de sus normas en materia aduanera, el realizar un examen integral de la declaración y sus soportes en cada caso, antes de considerar la descripción como deficiente o inexistente.
Por cuanto es el importador quien crea el hecho generador del tributo, es decir, la importación, se considera como único responsable de los tributos. Posteriores propietarios o tenedores de la mercancía no son responsables del pago de los tributos, ni de las sanciones derivadas del trámite de nacionalización, se consagra entonces que el importador, será responsable del pago de los tributos aduaneros causados por la importación.
Se establece la posibilidad del Gobierno Nacional de establecer mediante decreto la solidaridad de los declarantes en el pago de los tributos de importación, pero en todo caso los declarantes tendrán acción de repetición contra los importadores para obtener el reembolso de lo pagado por concepto de tributos.
Esta posibilidad de que sean solidarios el importador y el intermediario aduanero debe ser dada por el Congreso, así el Gobierno tendrá mayor margen de acción para exigirle al intermediario aduanero o al importador el pago de los impuestos, y en caso de hacerlo al intermediario puede este cuando el sobrecosto no fue por su error repetir contra el importador.
Las disposiciones que conformen el régimen aduanero deben incluir la posibilidad para los particulares de corregir voluntariamente sin sanción, los errores, inexactitudes u omisiones que no hayan sido previa y formalmente detectados por la autoridad aduanera. El usuario tendrá la posibilidad de presentarse voluntariamente a corregir sus errores, con el fin de generar una cultura de colaboración con el Estado antes de encubrimiento de errores por temor a una sanción.
Dada la importancia que han asumido las actividades de intermediación aduanera en el comercio, facilitando a los usuarios el cumplimiento de las normas y colaborando a las autoridades aduaneras en su aplicación, se ratifica la necesidad de que su accionar sea regulado por el Gobierno, facultado en las disposiciones de la Ley Marco emanada del legislativo.
Se consagra el Principio de Igualdad y de imparcialidad, para asegurar y garantizar los intereses y derechos de los usuarios aduaneros, con el fin de que la sanción para todos los particulares que incurran en una infracción deba ser la misma, al igual que las causales de atenuación o agravación.
El Gobierno deberá fijar previa, clara, expresa e inequívocamente las causales de aprehensión y decomiso.
El Congreso en cumplimiento de su obligación de construir la Ley Marco, orienta la actuación del Gobierno Nacional para la expedición de sanciones en materia aduanera. Así al expedir sanciones el gobierno se encontrará limitado por las orientaciones que se señalan en este Proyecto.
El hecho de que el Congreso haya permanecido aislado en materia aduanera desde 1971, ocasiona que las sanciones aduaneras no incluyan disposiciones que permitan a los funcionarios competentes distinguir entre el comerciante que intentó cumplir con la ley y el que simplemente buscó evadirla.
Particular. La buena fe, Principio de favorabilidad, el respeto al debido proceso, prohibiéndose las decisiones de plano o los efectos ¿de pleno derecho¿.
Además se contempla que deberá existir una correspondencia real entre la falta y el perjuicio, debido a que la persecución de errores formales no contribuye a la lucha del delito de contrabando.
Es importante que la Ley Marco sea la que contenga el principio de la no aplicación analógica o extensiva de la norma, de esta forma se convierte en un mandato imperativo y obligante para los funcionarios encargados de calificar las sanciones.
Se dan pautas sobre la operación del silencio administrativo positivo, estableciendo que la tardanza en la solución de conflictos no genere graves perjuicios para los usuarios, se consagra el silencio administrativo positivo sólo para el vencimiento de los términos para decidir de fondo.
Dada la necesidad de una nueva Ley Marco de Aduanas, para actualizar la normatividad aduanera y ponerla a tono con los nuevos fundamentos con que esta debe contar para enfrentar los nuevos retos que exige la liberalización del comercio, y que otorgue un marco claro para la función reguladora del ejecutivo en materia aduanera, propongo el presente Proyecto de Ley Marco al honorable Congreso de la República.
El artículo 5°. Desarrollan las causales de aprehensión y decomiso, enfatizando que, las causales de aprehensión y decomiso deberán ser fijadas taxativamente por el Gobierno Nacional mediante decreto. El artículo 6°, desarrolla la forma como se regirá el régimen sancionatorio aduanero, con sujeción a las siguientes pautas y principios, presumiendo la buena fe. Las sanciones serán proporcionales al daño o perjuicio real sufrido por el Estado, o proporcionales al beneficio indebido en favor del particular, según el caso.
No se restringirá de ninguna forma a los particulares el ejercicio de su derecho de defensa. Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, el hecho o la omisión deberá coincidir exactamente con la descripción contenida en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de las normas. Artículo 7°. Respeto al debido proceso. Se prohíben las decisiones de plano o los efectos ¿de pleno derecho¿. Cuando la administración revoque un acto administrativo, el acto de revocación deberá ser expreso, constar por escrito y deberá otorgársele al particular afectado la oportunidad de controvertirlo mediante los recursos de la vía gubernativa que fije el Gobierno.
PROPOSICIÓN FINAL
Por lo anteriormente expuesto pongo a consideración de los honorables Senadores de la Comisión Segunda del Senado de la República, dar primer debate, al Proyecto de ley número 138 de 2011 Senado, por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, de acuerdo a su texto original.
De los honorables Senadores,
La Presidenta, Comisión Segunda Senado de la República,
Alexandra Moreno Piraquive.
El Vicepresidente, Comisión Segunda Senado de la República,
Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
TEXTO DEFINITIVO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 138 DE 2011 SENADO
por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Sujeción a la ley. El Gobierno Nacional, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas no podrá exceder los términos establecidos en la presente ley, ni regular aspectos o materias que correspondan privativamente al Congreso de la República.
Artículo 2°. Regulación. Los decretos que dicte el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán reglamentados por medio de resoluciones generales proferidas por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá delegar esta función reglamentaria, ni podrá ejercerla por medio de actos administrativos diferentes a las resoluciones generales.
Parágrafo. Los decretos y las resoluciones que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de la presente ley, por seguridad jurídica se otorgará para su entrada en vigencia, un plazo de (15) días o (1) mes para su adecuada divulgación y conocimiento; a menos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del Decreto o Resolución en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión.
Artículo 3°. Objetivos. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales, y la participación en procesos de integración económica.
b) Adecuar la legislación y las normas de valoración aplicables en Colombia, a los cambios y requerimientos del Comercio Internacional, a las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas, y los convenios de carácter regional y subregional que se suscriban vinculando procesos de simplificación y armonización de regímenes aduaneros, como a las normas y directrices del Acuerdo del Valor del Gatt, o Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el Convenio Internacional de Kyoto y las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
En todo caso deberán respetarse las prácticas, usos y costumbres comerciales internacionalmente aceptadas.
c) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios del país a los mercados externos y la competitividad de los productos colombianos en el mercado internacional.
Artículo 4°. Principios generales. Todas las Normas que en desarrollo de esta ley expida el Gobierno Nacional y los Agentes encargados del Comercio Exterior y de la Función Pública Aduanera, al igual que todas las Actuaciones Administrativas y Procedimientos, deberán ajustarse a los siguientes principios:
a) Sólo podrán ser tipificadas como infracción administrativa aduanera las conductas, y los errores, omisiones o inexactitudes de requisitos formales, que efectivamente puedan causar un perjuicio real a los intereses del Estado, o que puedan ocasionar un beneficio indebido a un particular.
b) La descripción de la mercancía se considerará como un conjunto de elementos que se examinarán de manera integral, incluyendo la declaración y los documentos soporte, para la definición de la situación jurídica y para el decomiso por errores, inexactitudes u omisiones en la descripción.
c) El importador será siempre responsable del pago de los tributos aduaneros causados por la importación.
d) El Gobierno Nacional podrá establecer mediante decreto la solidaridad de los declarantes en el pago de los tributos de importación, pero en todo caso los declarantes tendrán acción de repetición contra los importadores para obtener el reembolso de lo pagado por concepto de tributos.
e) El Gobierno Nacional deberá tener en cuenta en la expedición de normas aduaneras en su aplicación, la prevalencia del cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los administrados, previo al desarrollo del proceso administrativo correspondiente.
f) Las disposiciones que conformen el régimen aduanero deben incluir la posibilidad para los particulares de corregir voluntariamente sin sanción, en cualquier tiempo, los errores, inexactitudes u omisiones que no hayan sido previa y formalmente detectados por la autoridad aduanera.
g) Las conductas tipificadas como infracción deben estar completa y expresamente descritas en los decretos dictados por el Gobierno Nacional, el cual no podrá diferir la descripción de las conductas al reglamento.
h) Tipificada una conducta como infracción administrativa aduanera, la sanción para todos los particulares que incurran en ella debe ser la misma, sin importar la calidad en la que actúen ante la autoridad aduanera. Si se establecen causales de atenuación o agravación, estas se predicarán de todos los particulares que se encuentren en ellas.
i) La actividad de Agenciamiento aduanal podrá ser ejercida por personas jurídicas o sociedades creadas para este efecto en cumplimiento de un contrato de mandato y el Gobierno Nacional mediante reglamento de carácter general, normará su ejercicio.
Artículo 5°. Causales de aprehensión y decomiso. Las causales de aprehensión y decomiso deberán ser fijadas taxativamente por el Gobierno Nacional mediante decreto. Para que la autoridad aduanera pueda aprehender un bien, debe invocar una causal específica que sea preexistente al acto. Si posteriormente a la aprehensión se demuestra la licitud de la mercancía, el particular afectado tendrá derecho a ser indemnizado.
Artículo 6°. Sanciones. El Gobierno Nacional expedirá mediante decreto el régimen sancionatorio aduanero, con sujeción a las siguientes pautas y principios:
a) Se presume la buena fe.
b) Las sanciones serán proporcionales al daño o perjuicio real sufrido por el Estado, o proporcionales al beneficio indebido en favor del particular, según el caso. En estos casos los daños, perjuicios y beneficios deberán ser concretos y cuantificables.
c) No se restringirá de ninguna forma a los particulares el ejercicio de su derecho de defensa.
d) Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, el hecho o la omisión deberá coincidir exactamente con la descripción contenida en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de las normas.
e) Si antes de concluir la etapa gubernativa se expide una norma que favorezca al interesado, o se deroga una norma que lo perjudique, la autoridad aduanera deberá aplicar obligatoriamente la norma más favorable para el particular, aunque este no la haya alegado.
f) Los términos que se establezcan para que la autoridad aduanera decida de fondo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo, que será declarado por la autoridad competente de oficio o a petición de parte.
No procederá la entrega de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. En ese caso, el procedimiento continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Está en el Decreto 2685.
Igualmente, habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la primera actuación formal de la autoridad aduanera, si en ese plazo no ha quedado ejecutoriada la decisión de fondo.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 7°. Respeto al debido proceso. Se prohíben las decisiones de plano o los efectos ¿de pleno derecho¿.
Cuando la administración revoque un acto administrativo, el acto de revocación deberá ser expreso, constar por escrito y deberá otorgársele al particular afectado la
oportunidad de controvertirlo mediante los recursos de la vía gubernativa que fije el Gobierno.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 6ª de 1971, y toda normatividad que le sea contraria.
La Presidenta, Comisión Segunda Senado de la República,
Alexandra Moreno Piraquive.
El Vicepresidente, Comisión Segunda Senado de la República,
Carlos Emiro Barriga Peñaranda.