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viernes, 2 de septiembre de 2011

consejo de Estado del 26-08-2011 - Sentencia del 23 de junio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2006-00032- 00(16090) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad

Sentencia del 23 de junio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2006-00032- 00(16090) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad

a)     El acto de clasificación arancelaria es general y es demandable a través de la acción de nulidad

Se decide si es nula por falsa y falta de motivación y por manifiesta contradicción con la ley, la Resolución 11670 del 29 de noviembre de 2002, por medio de la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó arancelariamente un compresor de aire tipo pistón, con las siguientes características: tanque de 60 litros, 120 psi de presión, 2 HP, dos pistones, montado sobre dos ruedas y dos postes para el sostenimiento del cilindro.

Extracto: La DIAN, mediante la Resolución 11670 de 2002, clasificó en la subpartida arancelaria 84.14.40.10.00 un compresor de aire tipo pistón, con las siguientes características: tanque de 60 litros, 120 psi de presión, 2 HP, dos pistones, montado sobre dos ruedas y dos postes para el sostenimiento del cilindro. Esta Resolución, a juicio de la Sala, independientemente de que se haya proferido a instancia de una petición de un particular, no deja de ser de carácter general, porque tendrá efectos para todos los compresores de aire tipo pistón que tengan iguales características al que fue objeto de clasificación, es decir, que tengan una idéntica capacidad, igual presión, los mismos caballos de fuerza, igual número de pistones y se encuentren montados sobre dos ruedas y dos postes para el sostenimiento del cilindro. Lo anterior significa que las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien, o cualquier otra persona, pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación del bien no desvirtúa que la Resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier operador de comercio exterior sólo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación. Para la Sala, los efectos particulares del acto general de clasificación arancelaria de mercancías sólo se producirán cuando los usuarios aduaneros importen las mercancías y liquiden los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria declarada, caso en el cual, las autoridades aduaneras podrán verificar que la liquidación se haya hecho conforme con la clasificación arancelaria pertinente ora cotejando directamente con el Decreto que adoptó el arancel de Aduanas ora aplicando directamente la resolución de clasificación arancelaria. En estos eventos, en caso de que prospere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de corrección del tributo aduanero, el restablecimiento del derecho se traduce en la firmeza de la declaración de importación.

b)     La clasificación arancelaria que se hace sin consideración al importador y a una operación de comercio exterior en concreto es general y abstracta por lo que no generan un restablecimiento del derecho

La nulidad simple de las resoluciones de clasificación arancelaria dictadas por la Subdirección Técnica de Gestión Aduanera no generan el restablecimiento del derecho, porque, como se dijo, la clasificación arancelaria se hace sin consideración a ningún sujeto, sino en consideración de las características de la mercancía objeto de clasificación. De manera que, aún cuando el Consejo de Estado declare la nulidad de la clasificación, ese pronunciamiento no necesariamente implica que deba decir en qué subpartida clasifica arancelariamente el bien, puesto que el análisis que se hace en las acciones de nulidad simple se enfocan a establecer si el acto demandado es nulo por violación directa de la ley, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado analiza lo mismo pero, además, debe establecer si el acto ha lesionado un derecho o ha ocasionado un daño que deba ser reparado, caso en el cual, la jurisdicción puede restablecer el derecho in natura, esto es, procurando devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o resarcir el daño por equivalente, esto es, compensar el menoscabo patrimonial sufrido. Conforme se precisó, la clasificación arancelaria que se hace sin consideración al importador y a una operación de comercio exterior en concreto es general y abstracta y, por ende, crea una situación general en la que puede subsumirse cualquier usuario del comercio exterior cuando decida ejecutar una operación y declarar la mercancía importada ante las autoridades aduaneras. Luego, la nulidad de la resolución que clasifica arancelariamente una mercancía no crea ningún derecho particular y concreto que eventualmente tenga que ser restablecido in natura o por equivalente. El Decreto 4048 de 2008 también señala, en el parágrafo del artículo 28, sobre las funciones de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, que la clasificación arancelaria que realice esta Subdirección (numeral 7) es el criterio determinante y obligatorio para establecer el tratamiento tributario de los bienes sujetos a los tributos administrados por la DIAN, cuando dicha clasificación se tome como referencia para la aplicación o exclusión de impuestos. Así las cosas, para la Sala es claro que actos administrativos como el demandado son de carácter general, pues, además de las razones que se expusieron, su publicidad se garantiza con la inserción en el Diario Oficial para que, precisamente, sea oponible a toda la comunidad.

c)     El compresor de aire tipo pistón está clasificado en la subpartida 84.14.40.10.00

La Sala reitera que el chasis, conforme con su acepción técnica o gramatical, es una estructura que, independientemente de su diseño, cumple la función de servir de soporte a algo. Por eso, en el caso concreto, la Sala le dio la razón a la DIAN en el sentido de que el tanque del compresor hacía las veces de chasis porque, además de la función principal de almacenar el aire, cumple la función de servir de soporte al compresor y a los demás elementos que lo componen, cualidad que, se insiste, es la que identifica a los armazones o bastidores denominados, en términos específicos, como “chasis”. Ahora bien, como no hay discusión de que el compresor clasifica en la Sección XVI, Capítulo 8, partida 84.14. del arancel de aduanas, había que acudir, necesariamente, a la regla general de interpretación No. 6 que alude a la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida. En estos casos, dice la regla, la clasificación arancelaria está determinada por los textos de las subpartidas y las notas de subpartidas así como mutatis mutandis por las reglas anteriores, es decir, que a nivel de subpartidas se vuelven a aplicar las reglas generales de interpretación 1 a 6. De manera que, según la primera regla general de interpretación, hay que atenerse al texto de las subpartidas y a las notas de estas subpartidas. Adicionalmente, la regla de
interpretación No. 6 del Arancel dice que la comparación de los textos debe hacerse con subpartidas del mismo nivel. Por subpartidas del mismo nivel se entiende las que se encuentran precedidas del mismo número de guiones, de manera que, si en el contexto de una partida se pueden comparar dos o más subpartidas con un guión, debe elegirse la subpartida más especifica. En el caso concreto, como se vio, es claro que la subpartida más específica es la 84.14.40.10.00 que corresponde a “Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas”, frente a la subpartida 84.14.80.10.00. que corresponde a la subpartida residual “Los demás compresores”.
Fuente: http://190.24.134.67/pce/sentencias%20boletin/BOLETIN%2087/BOLETIN%2087%20DEL%20CONSEJO%20DE%20ESTADO.pdf