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viernes, 2 de septiembre de 2011

Consejo de Estado del 26-08-2011 - Sentencia del 31 de marzo de 2011.Exp. 73001-23-31-000-2006-01816-01-2006-1952- 1(acumulados) (18116) MP. WILLIAM

Sentencia del 31 de marzo de 2011.Exp. 73001-23-31-000-2006-01816-01-2006-1952- 1(acumulados) (18116) MP. WILLIAM

a)    Se vulnera el principio de irretroactividad cuando se aplica una norma que no existía al momento de la presentación de la declaración

Se decide sobre la alegada extemporaneidad de la liquidación oficial y, dependiendo de dicho análisis, se referirá al alegato planteado por el apelante respecto a la causación del impuesto en el municipio de Ibagué.

Extracto: La declaración del impuesto de Industria y Comercio objeto de debate, que corresponde al año gravable 2003, fue presentada el 14 de abril de 2004, razón por la cual, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, tratándose de un impuesto de período cuya causación es anual en el municipio de Ibagué, los Acuerdos que regulen la materia no se pueden aplicar sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo. Conforme con el artículo 317 del mismo Acuerdo: “El presente Acuerdo rige a partir del 1º de enero de 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial del Acuerdo 060 de 1987 deroga desde el Artículo 16 al Artículo 155, el Acuerdo 062 de 1992, el Acuerdo 019 de 1993, Acuerdo 052 de 1998 y los demás Acuerdos que le sean contrarios”. En consecuencia, toda vez que el referido Acuerdo reglamenta en su integridad el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Ibagué, no podía aplicarse sino a partir del período que comenzó después de iniciar su vigencia, es decir, a partir del primero de enero de 2005. Teniendo en cuenta que se discute la determinación del impuesto por el año gravable 2003, cuya declaración se presentó el 14 de abril de 2004, la aplicación del Acuerdo No. 31 del 29 de diciembre de 2004 se efectuó en forma retroactiva, vulnerándose, de esta forma, el artículo 338 de la Constitución Política.

b)    Los términos de suspensión por la práctica de inspección tributaria, consagrados en los artículos 706 y 710 del Estatuto Tributario, no son acumulables

Extracto: Respecto de la alegada extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, observa la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, los términos de suspensión por la práctica de inspección tributaria, consagrados en los artículos 706 y 710 del Estatuto Tributario, no son acumulables; se trata de términos independientes, aplicables a las etapas del procedimiento legalmente demarcadas. De esta forma, acorde con lo señalado por el apelante, notificada una inspección tributaria de manera previa a la expedición del requerimiento especial, el término para notificar este último acto se suspende por tres meses, pero de ninguna manera puede concluirse que hay una “doble suspensión del término”, esto es, que con la notificación de la inspección antes de proferir el requerimiento especial, también se suspende el término por tres meses para proferir la liquidación oficial de revisión.

1.     Sentencia del 16 de junio de 2011. Exp. 08001-23-31-000-2003-00824-01(17467); MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

a)    El término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 para proferir la liquidación oficial aduanera es perentorio

Se decide si el acto administrativo que decidió de fondo fue oportuno y de no ser así, si se configuró el silencio administrativo positivo; si es procedente la modificación de la posición arancelaria del producto importado y la imposición de la sanción por inexactitud.

Extracto: El término de 30 días señalado en el artículo 512 fue otorgado a la autoridad aduanera para expedir el acto administrativo que decida de fondo, en este caso, la liquidación oficial de corrección; este término debe contarse a partir de la fecha en se recibió respuesta al requerimiento especial aduanero. El vocablo expedir es tan claro que no se hace necesario acudir a otras expresiones so pretexto de interpretarlo; por lo tanto, debe tomarse en su sentido natural, esto es, como sinónimo de cursar, tramitar, emitir, adoptar o proferir una decisión, una norma o un acto jurídico, de manera unilateral. Comparte la Sala lo argumentado por la DIAN desde la contestación de la demanda y lo señalado por el H. Magistrado Dr. Angel Hernández Cano en su salvamento de voto; en efecto, el término concedido a la administración en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, está referido específicamente a la expedición del acto administrativo que decida de fondo, sin que consagre la norma que dentro de dicho plazo deba surtirse su notificación. Es por ello que, después de referirse al término concedido para expedir el acto, la norma remite a los artículos 564 y 567 del citado decreto, para fines de la notificación del mismo acto, (el que decida de fondo). Así mismo esta Sección se pronunció, de manera amplia, sobre la oportunidad para proferir la liquidación oficial de corrección y la configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, asunto que nos ocupa, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, exp. 17283 Es oportuno señalar que la norma vigente precisó en el parágrafo del artículo 512 del Estatuto Aduanero, que el término indicado, del que dispone la autoridad aduanera para expedir el acto administrativo que decida de fondo, no incluye la notificación del acto mencionado.

b)    La Administración de aduanas puede con posterioridad a la presentación de la declaración de aduanas verificar la clasificación aduanera de las mercancías

Debe precisarse que la revisión de las declaraciones de importación realizada por la DIAN para autorizar el levante de una mercancía que llega país, en la que se verifican los requisitos formales de aquellas, no constituye un aval acerca de la exactitud y veracidad de todos los datos que tales documentos contienen, ni es impedimento para que la entidad realice una revisión posterior, en uso de las facultades legales que le asisten y que implica, en caso de desacuerdo, el proferir determinados actos administrativos tendientes a la modificación de los valores consignados. El concepto de la Subdirección Técnica Aduanera de la División de Arancel de la DIAN, no puede ser desvirtuado con la sola afirmación de la actora en el sentido de que el producto importado está ubicado en la posición 31.05.90.20.00 sin aportar al proceso prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por la Administración, pues esta dependencia es el órgano oficial competente para determinar la clasificación arancelaria que corresponde a cada producto. Debe advertirse que pese a que desde la actuación administrativa la actora pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción para desvirtuar las pruebas aducidas en su contra o aportar o solicitar las que estimara pertinentes, no cumplió con la carga de demostrar que al producto importado le correspondía la posición arancelaria aducida, limitándose a emitir afirmaciones en ese sentido.

c)    El procedimiento sancionatorio del Estatuto Tributario no tiene aplicación en materia aduanera

El artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, consagra las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones aplicables y, en el numeral 2.2. señala que constituye una falta grave incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles; así mismo señala, que la sanción aplicable será de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. La situación fáctica en el caso bajo análisis evidencia que la sanción se impuso como consecuencia de la modificación de la subpartida arancelaria en que debía clasificarse el producto importado, lo que conlleva, a su vez, la modificación de la tarifa a pagar por concepto de arancel y de IVA, al pasar del 5% al 10% y del 4.8% al 15%, respectivamente, lo que quiere decir que se generaba un menor valor de los tributos a pagar; lo anterior demuestra que se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, una inexactitud en la declaración y un menor valor a pagar, como consecuencia de aquella. Debe precisarse que el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 542, remitió al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, específicamente para el cobro de los tributos aduaneros; lo anterior significa que la voluntad del legislador es clara sobre la aplicabilidad del procedimiento administrativo coactivo contenido en el Estatuto Tributario, a los procesos de cobro de los tributos y demás obligaciones aduaneras administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que tal  remisión pueda extenderse, como lo pretende el actor, en materia de imposición de sanciones. En efecto, en materia aduanera, el Capítulo II del Decreto 2685 de 1999 regula lo concerniente a las infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros y las sanciones aplicables en cada caso en particular, artículos 482 y siguientes, y la Sección II del Capítulo XIV contiene el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras y la expedición de liquidaciones oficiales. El Decreto 2685 contiene una norma, el artículo 521, que regula específicamente la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, como en el caso, y que dispone que las mencionadas sanciones se reducirán al 20%, al 40% y al 60%, dependiendo del momento procesal en que el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción y pague, (sólo con ocasión del recurso contra la decisión de fondo), lo que corresponda.

Fuente: http://190.24.134.67/pce/sentencias%20boletin/BOLETIN%2087/BOLETIN%2087%20DEL%20CONSEJO%20DE%20ESTADO.pdf