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jueves, 10 de enero de 2013

Otro año récord para las exportaciones colombianas

Según cifras preliminares de la Dian, en el 2012 las ventas externas del país superaron los 58.000 millones de dólares.

En medio de un entorno internacional complejo, el comercio de Colombia con el resto del mundo continuó creciendo, pero a un ritmo mucho más moderado que en años anteriores.
Según cifras preliminares de la Dian, el intercambio total habría superado los 115.000 millones de dólares en el 2012, lo cual representa un crecimiento cercano al 3 por ciento frente al 2011.
Las ventas de bienes tuvieron un avance más lento que las compras. Es así como las exportaciones hasta el 22 de diciembre sumaron 58.000 millones de dólares, 1,8 por ciento más que en el 2011.
Entre tanto, las importaciones crecieron 4,6 por ciento, al alcanzar los 57.220 millones de dólares con corte a la misma fecha.
Las declaraciones electrónicas de exportaciones reportadas ante la Dian mostraron que, en ambos casos, hubo un descenso en los dos últimos meses del año.
Desde el punto de vista de las exportaciones, en noviembre, la caída fue del 11,8 por ciento, mientras que en las tres primeras semanas de diciembre la baja fue del 9,3 por ciento.
En las cifras del Dane hasta octubre y los reportes de los sistemas de la Dian de finales del 2012, se observa que aún se mantienen las limitaciones en la oferta exportable, pues alrededor del 75 por ciento de las ventas están concentradas solamente en 10 productos.
El petróleo continuó siendo el de mayor peso dentro de la canasta exportadora del país, pues concentra cerca del 42 por ciento de las ventas.
De todas formas, tuvo un crecimiento mucho más moderado que en años anteriores, pues su precio promedio estuvo levemente más bajo que el 2011 y, desde el punto de vista local, hubo épocas de menor producción e inconvenientes relacionados con la infraestructura.
El carbón, que representa alrededor del 12 por ciento del total, experimentó un descenso en dólares por cuenta de la reducción en su precio.
Los otros productos que conforman el ‘top’ 10 son oro, café, banano, ferroníquel y otros combustibles.
Lo que sí se destaca es que los productos nacionales tienen más compradores.
Si bien Estados Unidos mantiene el liderazgo en este frente, y más ahora tras la puesta en marcha del TLC, seguido por China, otros países han ganado terreno.
Entre ellos se encuentran España, Países Bajos, Chile, Brasil, Panamá e incluso Venezuela.
El crecimiento al vecino país supera el 60 por ciento, pero está muy lejos de representar lo que era hace 5 años.
La Andi dice que “vale la pena recordar que se trata de un país con complejos problemas económicos, como la alta inflación, la desacumulación de reservas internacionales, la alta dependencia de un solo producto, un sistema cambiario que no refleja la realidad del mercado, entre otros.
A lo anterior se suma la incertidumbre política”.
MAYORES COMPRAS
Si bien las importaciones crecieron más, la realidad es que hacia el cierre del año mostraban un descenso.
De todas maneras, se destaca que los mayores volúmenes se registraron por el lado de maquinaria y sus partes, vehículos, y accesorios, así como aparatos y material eléctrico.
Los principales proveedores de Colombia continuaron siendo Estados Unidos, China y México. Entre los tres, concentran la mitad de las compras colombianas.
EL PANORAMA PARA ESTE AÑO LUCE MUCHO MÁS COMPLEJO
Si bien los productos colombianos ya tienen acceso preferencial a muchos mercados gracias a los TLC, la realidad es que esto no será suficiente para recuperar la dinámica del comercio.
Por un lado, las dificultades en las economías de Europa y la lentitud en EE. UU. podrían afectar la demanda y los precios de los bienes básicos. Aunque las ventas en dólares sigan creciendo, la revaluación del peso golpearía los ingresos de los exportadores.
Adicionalmente, tanto el sector público como el privado deben continuar uniendo esfuerzos para diversificar la oferta exportable del país.

martes, 8 de enero de 2013

NOTA IMPORTANTE DE INTERES GENERAL

Señor Usuario:

La  entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (reforma tributaria), trae consigo algunos beneficios para los Administrados (contribuyentes / usuarios aduaneros) respecto de deudas pendientes con la DIAN sea que se encuentre en proceso de cobro, vía gubernativa o vía judicial.

Tales beneficios a manera de resumen son los siguientes:
 
A.    Deudas que se encuentran discutiéndose en vía judicial: (Art. 147 Ley 1607/12) se puede solicitar conciliación a la DIAN hasta el 31 de agosto de 2013 si no se ha proferido sentencia definitiva, cuando: 

·         Se trate de sanciones e intereses discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando se pague o suscriba acuerdo de pago por el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión.

·         Se refiera a sanciones, se podrá conciliar hasta el 100% del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.  

·         Si se refiere a sanción por no declarar, se puede conciliar hasta el 100% del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión.

En los anteriores casos la formula conciliatoria debe estar lista a más tardar al 30 de septiembre de 2013, y presentarse para su aprobación ante lo contencioso-administrativo, dentro de los 10 días hábiles siguientes, y demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

B.      Deudas que se encuentran en discusión aduanera (Art. 148 Ibídem) se puede solicitar conciliación a la DIAN hasta el 31 de agosto de 2013 cuando:

·         Se haya notificado antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria: Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración.  En este caso se puede transar con la DIAN el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando se corrija la declaración privada y se pague o suscriba acuerdo de pago por el 100% del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

·         Cuando se trate de pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la DIAN podrá transar hasta el 100% del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión.

·         En pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la DIAN podrá transar hasta el 100% del valor de la sanción, siempre que se presente la declaración y se pague el 100% de la totalidad del impuesto o tributo a cargo.

En estos eventos, los términos de corrección dispuestos en el Estatuto Tributario se extenderán temporalmente para aplicar este beneficio, y de incumplir lo pactado (acuerdo de pago o pagar de contado en forma incompleta), implicará que el término de caducidad se empiece a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

C.    Deudas en proceso de cobro (Art. 149 Ibídem):  Dentro de los 9 meses de entrada en vigencia de la reforma tributaria, los Administrados (contribuyentes o usuarios aduaneros) pueden referente a obligaciones causadas durante el período gravable 2010 y anteriores a éste, proceder al pago de las mismas en cada caso así:

·         Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, se reducirán al 20% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas.

·         Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al 50% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. En este caso se permite que el pago se surta dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la reforma tributaria.

En ambos casos, a los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan, se les extinguirá la acción penal.

Tenga en cuenta que:

·         Puede solicitarse tanto por el deudor como sus garantes (codeudor u aseguradoras) vinculados al proceso.

·         Si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación se llega a incurrir en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, se pierde ipso facto el beneficio.

·         No pueden beneficiarse aquellos administrados que hayan suscrito acuerdo de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la reforma tributaria se encuentren en mora.

·         No aplica el mutuo acuerdo referente a procesos de decomiso.

Cualquier inquietud sobre el tema será atendida.

Finalmente, estos beneficios también aplican para los entes territoriales como municipios (ej. Impuesto predial, ICA) y Departamentos en sus impuestos.

LEGALACE CONSULTORES S.A.S

NOTA IMPORTANTE: PARA CONOCIMIENTO GENERAL


SEÑOR CONTRIBUYENTE / USUARIO ADUANERO:

Se les recuerda que con la Ley 1607 de 2012 (reforma tributaria) se crearon beneficios transitorios referentes a pago de contado y acuerdo de pago en obligaciones de períodos gravables anteriores al año 2010, así como beneficios por pago en procesos que se encuentran tramitándose en vía judicial como en vía gubernativa.

Tales beneficios aplican no solo para deudas con la DIAN (impuestos, tributos aduaneros y sanciones) sino también para toda Entidad territorial que administre impuestos (ej. Municipios).

Las normas son:

ARTÍCULO 147°. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión

En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión.

Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo.

La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el dia 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2 de este artículo.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia.

Parágrafo 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso.

Parágrafo 2o. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren eri mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

ARTÍCULO 148°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el cien por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo.  Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2 de este artículo.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3o. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías

ARTÍCULO 149°. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.

Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia

A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal

Parágrafo 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el parágrafo segundo de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses.

Ley 1609 de 2013 D.O. 48661

Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas

Link: http://www.imprenta.gov.co/diariop/diario2.pdf?v_numero=48.661&v_opcion=conspult

TLC con UE traerá más botellas de whisky al país

Los productores de whisky escocés celebran la aprobación de nuevos acuerdos comerciales de la Unión Europea (UE), como el avalado en diciembre por el Parlamento del Viejo Continente con Colombia y Perú.

La Asociación de Whisky Escocés (Scotch Whisky Association, SWA, por sus siglas en inglés) manifestó su beneplácito porque incluyen una mayor protección legal e impulsarán el crecimiento de las exportaciones de la afamada bebida alcohólica.
“Hemos estado presionando a favor de estos acuerdos comerciales con Centroamérica, Perú y Colombia”, afirmó David Williamson, subdirector de asuntos internacionales de la SWA, según Business Review Latin America.
Así las cosas, el TLC elimina un arancel del 15 por ciento al primer país y del 9 por ciento al segundo.
En Centroamérica, las tarifas van desde un 5 por ciento en Honduras hasta un 30 por ciento en El Salvador.
“Las exportaciones directas de whisky escocés a Centro y Suramérica alcanzaron este año 489 millones de libras esterlinas. A Perú se incrementaron 97 por ciento, a 18 millones de libras esterlinas en el 2011, y a Colombia, un 74 por ciento, a 24 millones de libras esterlinas.
Sin embargo, el whisky escocés sigue siendo una parte relativamente pequeña en la industria de las bebidas alcohólicas en estos países, lo que supone un gran potencial para crecer”, dijo la SWA en un comunicado.
Al entrar en vigor el TLC este año, el país gozaría de los beneficios para la bebida.