CIRCULAR No.
12757000001329
PARA: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio
Exterior
DE: Director de
Gestión de Aduanas
ASUNTO:
Gravámenes Ad-Valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus
sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
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martes, 3 de julio de 2012
Circular 000032-2012 DIAN
CIRCULAR 000032
PARA:
Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados
de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y
AduaneraDE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
FECHA: 28 de junio de 2012
ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.
La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1º al 15 de julio de 2012 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.
A. FUENTES DE INFORMACIÓN
Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.
B. PROCEDIMIENTO
Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.
C. PRECIOS
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE
ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.
|
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
|
DESCRIPCION
|
PRECIO UNITARIO
US$
|
| 02.03.29.90.00 | Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar |
2.032
|
| 02.07.14.00.00 | Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado |
1.142
|
| 04.02.21.19.00 | Leche entera |
3.633
|
| 10.01.19.00.00 | Trigo |
283
|
| 10.03.90.00.10 | Cebada para malteado o elaboración de cerveza |
205
|
| 10.05.90.11.00 | Maíz amarillo duro |
275
|
| 10.05.90.12.00 | Maíz blanco duro |
296
|
| 10.06.30.00.90 | Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
605
|
| 10.07.90.00.00 | Sorgo de grano excepto para siembra |
262
|
| 12.01.90.00.00 | Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra |
539
|
| 15.07.10.00.00 | Aceite de soya en bruto |
1.107
|
| 15.11.10.00.00 | Aceite de palma en bruto |
980
|
| 17.01.14.00.00 | Azúcar de caña en bruto |
437
|
| 17.01.99.90.00 | Los demás, de los demás azúcares blanco |
574
|
FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELADA MÉTRICA.
|
SUBPARTIDA
ARANCELARIA
|
DESCRIPCION
|
PRECIO UNITARIO
US$
|
| 02.01.10.00.00 | Carne de bovino refrigerada en canales o medias canales |
3.936
|
| 02.02.10.00.00 | Carne de bovino congelada en canales o medias canales |
3.936
|
| 02.07.11.00.00 | Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados |
1.988
|
| 02.07.12.00.00 | Carne y despojos de gallos y gallinas sin trocear congelados |
1.988
|
| 02.07.24.00.00 | Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados |
2.505
|
| 02.07.25.00.00 | Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados |
2.505
|
| 02.07.41.00.00 | Carne de pato, sin trocear, frescos o refrigerados |
1.988
|
| 02.07.42.00.00 | Carne de pato, sin trocear, congelados |
1.988
|
| 02.07.51.00.00 | Carne de ganso, sin trocear, frescos o refrigerados |
1.988
|
| 02.07.52.00.00 | Carne de ganso, sin trocear, congelados |
1.988
|
| 02.07.60.00.00 | Carne y despojos comestibles, de pintada, frescos, refrigerados o congelados |
1.988
|
| 04.05.10.00.00 | Mantequilla (manteca) |
3.440
|
| 04.05.90.20.00 | Grasa láctea anhidra (butteroil) |
3.440
|
| 04.06.10.00.00 | Queso fresco |
6.302
|
| 04.06.20.00.00 | Queso de cualquier tipo rallado o en polvo |
7.772
|
| 04.06.30.00.00 | Queso fundido excepto el rallado o en polvo |
4.089
|
| 07.13.10.90.00 | Arveja seca desvainada |
633
|
| 07.13.20.90.00 | Garbanzos secos desvainados |
1.201
|
| 07.13.31.90.00 | Fríjol vigna |
1.363
|
| 07.13.32.90.00 | Fríjol adzuki |
1.363
|
| 07.13.33.91.00 | Fríjol negro |
1.363
|
| 07.13.33.92.00 | Fríjol canario |
1.363
|
| 07.13.33.99.00 | Demás fríjoles comunes |
1.363
|
| 07.13.39.91.00 | Fríjol pallares |
1.363
|
| 07.13.39.99.00 | Demás fríjoles |
1.363
|
| 07.13.40.90.00 | Lenteja seca desvainada |
772
|
| 10.01.99.10.90 | Los demás trigos |
273
|
| 10.06.10.90.00 | Arroz paddy |
328
|
| 11.01.00.00.00 | Harina de trigo |
402
|
| 12.04.00.90.00 | Semillas de lino, incluso quebrantadas |
630
|
| 12.05.90.90.00 | Semillas de nabo(nabina) o de colza |
629
|
| 12.06.00.90.00 | Semillas de girasol incluso quebrantadas |
579
|
| 12.08.10.00.00 | Harina de soya |
470
|
| 15.02.10.10.00 | Sebo, de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizado, excepto los de la partida 15.03 |
1.051
|
| 15.02.10.90.00 | Los demás sebos, de las especies bovina, ovina o caprina, excepto los de la partida 15.03 |
1.051
|
| 15.02.90.10.00 | Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, desnaturalizadas, excepto las de partida 15.03 |
1.051
|
| 15.02.90.90.00 | Las demás grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03 |
1.051
|
| 15.04.20.90.00 | Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1.710
|
| 15.07.90.90.00 | Aceite de soya refinado |
1.224
|
| 15.08.10.00.00 | Aceite de maní en bruto |
2.331
|
| 15.11.90.00.00 | Aceite de palma refinado |
1.181
|
| 15.11.90.00.00 | Estearina de palma |
1.129
|
| 15.11.90.00.00 | Oleína de palma |
1.166
|
| 15.12.11.10.00 | Aceite de girasol en bruto |
1.157
|
| 15.12.19.10.00 | Demás aceite refinado de girasol |
1.658
|
| 15.12.21.00.00 | Aceite de algodón en bruto |
1.179
|
| 15.12.29.00.00 | Aceite de algodón refinado |
1.267
|
| 15.13.11.00.00 | Aceite de coco en bruto |
1.254
|
| 15.13.21.10.00 | Aceite de palmiste |
1.275
|
| 15.13.19.00.00 | Aceite de coco refinado |
1.654
|
| 15.14.11.00.00 | Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente |
1.250
|
| 15.14.19.00.00 | Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto |
1.544
|
| 15.15.11.00.00 | Aceite de linaza en bruto |
1.352
|
| 15.15.21.00.00 | Aceite de maíz en bruto |
1.357
|
| 15.15.29.00.00 | Aceite de maíz refinado |
1.552
|
| 20.09.11.00.00 | Jugo de naranja congelado |
1.639
|
| 23.04.00.00.00 | Torta de soya |
470
|
CONSIDERACIONES FINALES
NOTA 1
Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.
Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.
NOTA 2
Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.
NOTA 3
En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes.
Atentamente,
Original firmado por:
DIANA CAROLINA DIAZ RODRIGUEZ
Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera
Circular 000014-2012 DIAN
CIRCULAR EXTERNA
000014
PARA: DIRECTORES SECCIONALES DE ADUANAS,
DIRECTORES SECCIONALES DE IMPUESTOS Y ADUANAS
DIRECTORES SECCIONALES DELEGADOS DE IMPUESTOS Y ADUANAS
JEFES DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA,
FUNCIONARIOS INSPECTORES
IMPORTADORES Y DEMÁS USUARIOS DEL COMERCIO EXTERIOR
DE: DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS
ASUNTO: DERECHOS CORRECTIVOS EN FORMA DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS APLICADOS A LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS CLASIFICABLES POR LA PARTIDA 17.01
FECHA: 28 JUN 2012
Para dar cumplimiento a lo establecido en los Decretos 1054 de junio 21 de 1995, 1935 de octubre 28 de 1996 y al Oficio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de junio de 2012, me permito informarles que las importaciones originarias de Venezuela para los productos clasificables en la partida 17.01 del Arancel de Aduanas, con excepción de las clasificables por las subpartidas arancelarias 1701.12.00.00, 1701.13.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.10.00, deberán pagar los derechos correctivos totales en forma de gravámenes arancelarios, que aparecen a continuación:
|
NANDINA
|
TASA ADVALOREM
(%)
|
|
17.01.14.00.00
|
10,28
|
|
17.01.99.90.00
|
10,28
|
La presente circular se aplicará para la quincena comprendida entre el 01 y el 15 de julio de 2012.
Cordialmente,
(Original firmada
por:)
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIRECTOR DE GESTIÓN DE ADUANAS
DCDR/JDTB/JJBR
Decreto 1369 de 2012 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por medio del cual se promulga el "Tratado constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas", suscrito en Brasilia, República Federativa del Brasil, el 23 de mayo de 2008
Link: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2012/Documents/Junio/25/dec136925062012.pdf
Link: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2012/Documents/Junio/25/dec136925062012.pdf
‘Para exportar deben saberse las normas’
Proexport le pidió a los agroindustriales enterarse de las exigencias estadounidenses.
“El nuevo reto que tienen los exportadores colombianos del sector
agroindustrial, con los Estados Unidos, será cumplir las exigencias del mercado
y superar las barreras no arancelarias”, destacó Proexport.
“La clave está en leer cuidadosamente los requisitos de ingreso; para eso,
las entidades encargadas de regular y asegurar que los alimentos que entran a
Estados Unidos sean aptos para el consumo, el Departamento de Agricultura (USDA)
y el Food and Drug Administration (FDA), tienen normas que deben consultarse
previamente.
“Es importante que los colombianos entiendan todo lo necesario para exportar
sus productos, cuáles son los requisitos, qué papeleo se debe tener y cuáles son
los estándares de producción”, dijo Michael Rogers, director de la oficina
regional para Latinoamérica del FDA.
Vale la pena aclarar que en ese país rigen la llamada ley de bioterrorismo y
seguridad pública, y la ley de modernización de la inocuidad de alimentos
(FSMA).
La primera se expidió a raíz de los atentados del 11 de septiembre del 2001,
pues desde ese momento se hizo evidente otro posible ataque, esta vez por la vía
de las importaciones de alimentos.
La segunda fija las condiciones de inocuidad para los productores y los
agroindustriales de alimentos frescos y procesados, respectivamente, que quieran
vender sus productos al mercado estadounidense.
La segunda es complementaria de la primera y es la que ha venido
divulgándose.
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