SEÑOR CONTRIBUYENTE / USUARIO
ADUANERO:
Se
les recuerda que con la Ley 1607 de 2012 (reforma tributaria) se crearon
beneficios transitorios referentes a pago de contado y acuerdo de pago en
obligaciones de períodos gravables anteriores al año 2010, así como beneficios
por pago en procesos que se encuentran tramitándose en vía judicial como en vía
gubernativa.
Tales
beneficios aplican no solo para deudas con la DIAN (impuestos, tributos
aduaneros y sanciones) sino también para toda Entidad territorial que
administre impuestos (ej. Municipios).
Las
normas son:
ARTÍCULO
147°. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones
en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales
y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013,
conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos
en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o
responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del
impuesto o tributo aduanero en discusión.
En
el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá
conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual
se deberá pagar hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero
en discusión
En
el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar,
se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción,
siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al
impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o
tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al
impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante
el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el
caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en
discusión.
Para
tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios
aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del
impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012
siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago
de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al
período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del
pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la
conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo.
La
fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el dia 30 de
septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo
o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el
caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el
cumplimiento de los requisitos legales.
La
sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos,
tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2 de este
artículo.
Lo
no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley
446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los
entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia.
Parágrafo
1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al
proceso.
Parágrafo
2o. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros
que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los
dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el
pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente,
perderán de manera automática este beneficio.
En
estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de
cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados
hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de
prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la
obligación principal.
No
podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores
que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley
1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren eri
mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en
relación con los actos de definición de la situación jurídica de las
mercancías.
ARTÍCULO
148°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo
con los siguientes términos y condiciones.
Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales
y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia
de esta Ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de
Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013,
el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según
el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de
pago por el cien por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor
saldo a favor propuesto o liquidado.
En
el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el cien por ciento (100%) del valor
de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el cien por ciento (100%) del
impuesto o tributo aduanero en discusión.
En
el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen
la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos
recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar
hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el
contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto
de la sanción y pague el cien por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o
tributo a cargo. Para tales efectos los
contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán
adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta
y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere
habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación
privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de
la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de
pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por
mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo.
La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y
cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en
la fuente según lo señalado en el parágrafo 2 de este artículo.
Los
términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada
aplicación de esta disposición.
La
fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de
septiembre de 2013.
Parágrafo
1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que
tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo
2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de
retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este
artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones
en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación
por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.
En
estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de
cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo
sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación
principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en
que se haya pagado la obligación principal.
No
podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores
que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1º de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la
Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3o. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este
artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación
jurídica de las mercancías
ARTÍCULO
149°. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
Dentro
de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar
rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora
por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores,
tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones
causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de
pago:
1.
Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los
intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, se
reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora
causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas.
Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes
a la vigencia de la presente ley.
2.
Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más
los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se
reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora
causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas.
Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los
entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia
A
los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente
que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción
penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el
pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el
presente artículo.
Parágrafo
1o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de
los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con
facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o
territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este
artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la
fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las
sanciones, perderán de manera automática este beneficio.
En
estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de
cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso,
de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la
obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y
caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la
obligación principal
Parágrafo
2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o
de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48
de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3o. Lo dispuesto en el parágrafo segundo de este artículo no se aplicará a los
sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la
entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de
reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de
conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de
reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por
los Convenios de Desempeño.
Los
sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que
se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se
refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio
consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará
de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción
y de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal,
sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán
a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.
Parágrafo
4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago
será de hasta dieciséis (16) meses.