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jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia del 12 de marzo de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2007-00139-01 (17180) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

a) El beneficio de auditoría opera ipso iure, previa verificación de las condiciones exigidas en el artículo 689-1del Estatuto Tributario, precisando que de manera alguna puede interpretarse como opción de escogencia para los declarantes pues ello implicaría convertir en facultativo un término de naturaleza legal

La discusión gira en torno a la procedencia de las modificaciones oficiales ordenadas, considerando la validez del valor tomado para recalcular la renta presuntiva, en cuanto la renta declarada se basó en el patrimonio líquido que reportó la segunda declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2002. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si dicha declaración de corrección gozaba de validez y eficacia para que sus rubros pudieran incidir en la declaración del siguiente año gravable, considerando que aquélla – la de corrección - se radicó el 26 de agosto del 2004, es decir, luego de vencer el término establecido en el artículo 689-1 del E. T. vigente para la época en que se presentó la declaración corregida

Extracto: El beneficio, entonces, constituye una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, por razones de política fiscal, bajo las precisas condiciones previstas en la norma que lo crea. No se trata pues de un derecho personalísimo renunciable por parte de los declarantes de renta, sino de una norma procesal de orden público y carácter obligatorio, que además de circunscribir el poder fiscalizador del Estado con el establecimiento de un plazo para ejercerlo, tiene claros efectos sustantivos y definitorios sobre la situación fiscal de los contribuyentes, dado que hace inmodificables sus declaraciones privadas por el vencimiento de dicho plazo, cuando quiera que dentro del mismo no se haya instado su corrección a través de emplazamientos concretos. Desde esa perspectiva, asiente la Sala en que el beneficio de auditoría opera ipso iure, previa verificación de las condiciones exigidas por el referido artículo 689-1, precisando que de manera alguna puede interpretarse como opción de escogencia para los declarantes, pues ello implicaría convertir en facultativo un término de naturaleza legal, cual es el de la firmeza anticipada con la que se expresa el beneficio. Menos aún podría atribuirse a la norma en comento el alcance renunciable que invoca el demandante con fundamento en el artículo 15 del C. C., dado que éste opera en un contexto diferente al de las disposiciones fiscales, pues la posibilidad que allí se prevé es respecto de derechos particulares, disponibles por su titular, siempre que sólo miren a su interés individual y que la renuncia no esté prohibida. Sin duda alguna, la naturaleza y el objeto regulado por la disposición contenida en el artículo 689-1 del E. T. hacen que éste se excluya del supuesto de hecho de la norma civil. Tal disposición (el referido artículo 689-1) no tiene efecto distinto al de posibilitar la aplicación del término de firmeza que con carácter especial dispuso el artículo 147 del E. T. para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, a saber: 5 años contados a partir de la fecha de presentación de aquéllas. De esta manera, la fiscalización que autoriza el artículo 689-1 respecto de las pérdidas fiscales, puede conducir a que éstas desaparezcan, aumentando el impuesto debido y evitando la afectación de rentas de años posteriores por vía de compensación.

b) La corrección de la declaración inicial amparada con el beneficio de auditoría no se tiene en cuenta cuando se presenta por fuera del término de firmeza de la declaración, sin que la misma se de por no presentada

Más allá de ello y dadas las circunstancias analizadas en el sub lite, la liquidación oficial de corrección aquí analizada no puede tener suerte distinta a la del proyecto de corrección que avaló por encontrar en él su causa y objeto. Dicho de otro modo y bajo la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el proyecto mencionado se funda en una declaración ineficaz, cual es la segunda corrección contenida en el formulario 9000001723653 del 26 de agosto del 2004, debido a que ésta se presentó después de haber quedado en firme la declaración de ese año gravable a las voces del artículo 689-1 del E. T., se entiende que tal proyecto perdió su razón de ser y que la misma consecuencia afecta a la decisión oficial por la cual se aceptó, en cuanto, se, insiste, tuvo su génesis en un acto declarativo ineficaz. Esta circunstancia, sin duda alguna, no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 580 del E. T. para tener la declaración por no presentada, y respecto de las cuales la jurisprudencia ha descartado los efectos ipso iure, exigiendo la expedición de un acto administrativo que contenga dicha declaración en procura de garantizar el derecho de defensa del declarante, dentro de los dos años siguientes a la presentación de las mismas, so pena de que la Administración pierda la facultad de aforar y sancionar. Entendiendo que en virtud de la facultad de revisión autorizada por el artículo 589 del E. T., la Administración podía entrar a fiscalizar la última corrección a la declaración de renta del 2003, es decir, la contenida en el formulario No. 50010070000245 del 27 de julio del 2005 y dadas las circunstancias constatadas respecto de las declaraciones de corrección del año gravable 2002, la Administración podía determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido de la declaración inicial del 2003, por valor de $32.631.265.000