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jueves, 31 de mayo de 2012

Sentencia de 26 de enero de 2012 Exp. 11001-03-27-000-2009-00035-01(17814) MP. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad

El Presidente de la República tenía facultad para establecer que el recurso de reconsideración contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y de Aduanas de Bogotá sería resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

Se decide sobre la legalidad del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se adoptó la estructura funcional de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra sus actuaciones administrativas

Extracto: El artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 al establecer las funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, entre otras, consagró la de “Resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, cuya cuantía sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT;” Entonces, el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 al establecer en el numeral 2.1. la competencia funcional para conocer del recurso de reconsideración en cabeza de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, lo que hace es reiterar una de las funciones que le fue otorgada a dicha dependencia. En este orden de ideas se tiene que dentro de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189-16 está la de modificar la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, facultad que debe ejecutarse con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En el sub lite, con la expedición del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, no se desconocieron las reglas que en materia de competencia estaban previamente definidas en el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, puesto que este precepto estableció que dicha competencia fija de acuerdo con la estructura funcional de la entidad, estructura que, como se señaló, fue modificada con sujeción al artículo 189-16 de la C.P. y a la ley (Ley 489 de 1998, art. 54 y Ley 1111 de 2006 art. 44) En el sub lite, con la expedición del numeral 2.1 del artículo 40 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, no se desconocieron las reglas que en materia de competencia estaban previamente definidas en el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, puesto que este precepto estableció que dicha competencia fija de acuerdo con la estructura funcional de la entidad, estructura que, como se señaló, fue modificada con sujeción al artículo 189-16 de la C.P. y a la ley (Ley 489 de 1998, art. 54 y Ley 1111 de 2006 art. 44). En este orden de ideas, es preciso señalar que, cuando el ejecutivo señaló en el numeral 2.1 del Decreto 4048 de 2008 que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos es la competente para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos proferidos por las Direcciones Seccionales de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Impuestos de Bogotá y de Aduanas de Bogotá, no esta irrumpiendo en las funciones legislativas reservadas al Congreso de la República por el artículo 150-2 de la Carta, por cuanto definir la dependencia a la que le corresponde conocer de un recurso como el que acá se trata, no es una materia propia de un código. La norma acusada dejó incólume el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales. Simplemente, atendiendo a la modificación de la estructura de la entidad, lo que implicó cambios en las funciones asignadas a las diferentes dependencias, se reasignó la función en comento.