Se estudia la legalidad de los actos que determinaron el impuesto sobre la renta. En concreto se examina si era procedente la adición de ingresos; el rechazo de deducciones y, la imposición de la sanción por libros de contabilidad.
Extracto: Explica la demandante que los pagos fueron realizados a personas no vinculadas laboralmente a la empresa y que no figuraban en la nómina de sus empleados; por lo tanto, considera la Sala que si los viáticos se predican frente a relaciones laborales y de acuerdo con la explicación de la actora, tales personas no tienen ese vínculo de subordinación y dependencia con ella, los pagos hechos como viáticos, no son deducibles. Cuando se trata de la prestación de servicios independientes en los que no existe relación laboral, el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado y si requiere desplazarse a diversos lugares, estos gastos de transporte corren por su cuenta y no pueden calificarse como viáticos, los que, como se vio, aluden a una relación laboral. En ese contexto, el pago no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, causalidad, necesidad y proporcionalidad, por cuanto, no beneficia la actividad productora de renta de Sistempora S.A. Para la Sala, los listados de comprobantes de egreso visibles a folios 1919 a 1920 del Tomo VI, demuestran que las personas allí, relacionadas no tienen vínculo laboral con Sistempora, para que los pagos cuestionados puedan considerarse viáticos.