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viernes, 7 de octubre de 2011

Sentencia del 16 de junio de 2011. Exp. 76001-23-31-000-2002-05455-01, MP. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Reembarque: Distinción entre llegada al exterior de bienes exportados y acreditación en tiempo de esa llegada

La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de las resoluciones expedidas por la DIAN con las cuales se declaró de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva la garantía 1601100031501, y, como restablecimiento del derecho, que se le exonere del pago de $591.819.832.oo

Extracto: La controversia en este caso gira en torno a establecer si es suficiente que la actora hubiera reexportado la mercancía en tiempo o si además tenía la obligación de demostrar la salida de la misma ante la DIAN dentro del término previsto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 y, por consiguiente, si se podía o no hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, como garantía prestada para tal fin. El artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, prevé: “La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional. La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma”. La Sala en diversas providencias, entre ellas, las sentencias de 6 de julio de 2006, 13 de septiembre de 2007 y 24 de junio de 2010, cuyos apartes se transcriben a continuación, dan cuenta de la posición asumida sobre el citado artículo, en relación con la acreditación de la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.

Reembarque: Efectivización de garantía por no acreditación oportuna de salida de mercancía del país / Plazo legal para cumplir el deber de presentar la prueba de salida de mercancía de territorio aduanero nacional

Extracto: En el caso sub examine, quedó probado que la salida de las mercancías autorizadas para reembarque hacia el país extranjero (consistente en motocicletas y partes para motocicletas), fue el 1° de febrero de 2001. La póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales expedida por la actora MAPFRE Seguros General de Colombia S.A., en la que figura como tomadora la sociedad importadora Suzuki Motor de Colombia S.A. y beneficiaria La Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas, que se ordenó hacer efectiva mediante los actos acusados, señala como obligación asegurada: “Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera para la importación y/o exportación y/o tránsito aduanero y/o cabotajes….” De lo anterior se colige que a lo que se obligó la sociedad Suzuki Motor de Colombia S.A., de acuerdo con el texto del artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 antes transcrito, en consonancia con la póliza suscrita, fue a “la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional”, so pena de que se le hiciera efectiva la garantía (…) Se afirma en la demanda, en la contestación de la demanda por parte del tercero interesado en las resultas del proceso y por el a quo, que el importador sí cumplió con dicha obligación, pues reembarcó la mercancía oportunamente, hecho éste del que dio cuenta a la DIAN como respuesta al requerimiento que se le hizo, anexando certificación de salida de la misma. Al respecto, cabe señalar, que aunque se probó, como antes se adujo, que la mercancía de la sociedad Suzuki Motor de Colombia S.A. salió del país el 1º de febrero de 2001, sin embargo, no se demostró que se le hubiese entregado a la DIAN, dentro de los términos de ley, la certificación del trasportador donde efectivamente conste que se haya realizado la salida de las mercancías hacia el exterior, para efectos de la cancelación de la póliza, pues tan solo el 15 de marzo de 2001, fecha en que la DIAN recibió la aludida certificación remitida por SUZUKI MOTOR S.A., fue probado tal hecho, por consiguiente, debe afirmarse que dicha sociedad pretermitió el término de 15 días siguientes al embarque, señalado en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999. En otras palabras, la sola salida de la mercancía no exonera al importador de la obligación de acreditar el reembarque con la certificación del transportador, ni implica que la DIAN quedó notificada para que se abstenga de hacer efectiva la póliza.

El hacer efectiva una garantía de cumplimiento no constituye una sanción
Extracto: La Sala precisa que el hacer efectiva una garantía de cumplimiento no constituye una sanción, sino que es una consecuencia, por demás lógica, de una declaración de la no realización de una conducta, que es lo que configura el incumplimiento de una obligación aduanera. Así se precisó en la sentencia de 24 de junio de 2010. Rad: 2001-05057. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno Actor: Susuki Motor de Colombia S.A., cuyo aparte, vuelve a transcribirse: “La efectividad de una garantía no constituye una sanción, sino una declaración como consecuencia lógica de la no realización de una conducta, que es lo que configura el incumplimiento de una obligación aduanera”.