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miércoles, 24 de agosto de 2011

Decisión 757 de 2011 CAN

Vigencia de la Decisión 536 "Marco general para la interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e intercambio intracomunitario de Electricidad".

PERÍODO CIENTO SIETE DE SESIONES
ORDINARIAS DE LA COMISIÓN
22 de agosto de 2011
Lima - Perú


Sobre la Vigencia de la Decisión 536 “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”

       LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

       VISTOS: Los artículos 3, 22, 50, 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 536 “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad” y la Decisión 720; la Propuesta 275 de la Secretaría General; y,

       CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena dispone que la integración física será uno de los mecanismos para alcanzar los objetivos de la Comunidad Andina;

       Que la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Miembros y los intercambios comerciales intracomunitarios de electricidad pueden brindar importantes beneficios a los Países Miembros en términos económicos, sociales y ambientales y pueden conducir a la utilización óptima de sus recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad en el suministro eléctrico;

       Que para la operación de las interconexiones intracomunitarias y el desarrollo de transacciones comerciales de electricidad entre los Países Miembros, se han identificado aspectos legales y regulatorios que deben ser armonizados;

       Que es deseable que la operación de interconexiones intracomunitarias y el desarrollo de las transacciones comerciales de electricidad entre los Países Miembros conduzcan al desarrollo de sistemas regionales interconectados y al futuro funcionamiento de un mercado integrado de energía entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;

       Que mediante la Decisión 536 de la Comisión de la Comunidad Andina se adoptó el “Marco General para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitarios de electricidad”, la cual se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el 19 de diciembre de 2002;

       Que con el fin de fortalecer los intercambios de electricidad entre los Países Miembros, se ha considerado necesario hacer una revisión integral de la Decisión 536;

       Que mediante la Decisión 720 de la Comisión de la Comunidad Andina, se suspendió la aplicación de la Decisión 536 y se adoptó un Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Ecuador y Colombia por un periodo de hasta dos años;

       Que para los intercambios de energía entre Colombia, Ecuador y Perú, es necesario establecer un régimen transitorio que permita la continuidad de los intercambios de energía, en tanto se adopte una Decisión definitiva que rija los intercambios en todos los Países Miembros;

       Que durante la XXII Reunión Ordinaria del Grupo de Trabajo de los Organismos Reguladores de la Comunidad Andina (GTOR), celebrada el 6 de julio de 2010, se presentaron propuestas y un cronograma para abordar la revisión de la Decisión 536;

       Que en la XXIII Reunión Ordinaria del GTOR, celebrada el 9 de diciembre de 2010, se acordó solicitar a CANREL se le permita al Perú suscribir acuerdos de régimen transitorio con Ecuador para promover la interconexión eléctrica y el intercambio de energía;

       Que, el 2 de abril del 2011, en la provincia de Galápagos, de la República del Ecuador, los señores Ministros, Viceministros y Altos Funcionarios del sector energético de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, instruyeron que a través de los mecanismos pertinentes de la Comunidad Andina se prorrogue la vigencia de la Decisión 720 hasta que se adopte una determinación sobre la Decisión 536, así como para que se puedan suscribir convenios bilaterales entre Ecuador y Perú;

       Que en su XXIV Reunión Ordinaria, llevada a cabo el 20 de junio de 2011, el GTOR acordó solicitar la prórroga de la vigencia de la Decisión 720. Asimismo, Ecuador y Perú presentaron una propuesta conjunta de régimen transitorio aplicable a las transacciones internacionales de electricidad entre los dos países;

       Que en la XXV Reunión Ordinaria del GTOR, celebrada el 11 de julio de 2011, se recomendó prolongar la suspensión de la Decisión 536 por un plazo de hasta 2 años;

       Que durante su XXVI Reunión Ordinaria, celebrada los días 4 y 5 de agosto de 2011, el GTOR acordó los regímenes transitorios para Colombia y Ecuador y para Ecuador y Perú, en tanto se adopte una normativa común que rija los intercambios en todos los Países Miembros;

       Que el Comité Andino de Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad (CANREL), en su XIII Reunión Ordinaria, realizada el 11 de agosto de 2011, recomendó prorrogar el plazo de suspensión, revisar la Decisión 536 y aprobar los regímenes transitorios para Colombia y Ecuador y para Ecuador y Perú;

DECIDE:

       Artículo 1.- Con excepción del artículo 20, se mantiene la suspensión de la aplicación de la Decisión 536 “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad” por un plazo de hasta 2 años, con el fin de concluir la revisión de la mencionada Decisión y establecer un nuevo régimen comunitario para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros.

       Artículo 2.- Durante el período a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión, el Régimen Transitorio a aplicarse para el caso de Colombia y Ecuador será el establecido en el Anexo I. El Régimen Transitorio a aplicarse entre Ecuador y Perú, será el previsto en el Anexo II. Los anexos citados forman parte integrante de la presente Decisión.

       Las transacciones comerciales que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, se liquidarán con aplicación de las reglas establecidas en los respectivos anexos.

       Artículo 3.- Los Países Miembros no concederán ningún tipo de subsidio a las exportaciones ni a las importaciones de electricidad; tampoco impondrán aranceles ni restricciones específicas a las importaciones, exportaciones o al tránsito intracomunitario de electricidad.

       Artículo 4.- Los agentes que participen en contratos internacionales para la compraventa de electricidad entre Colombia, Ecuador y Perú podrán utilizar el sistema arbitral previsto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el fin de que la Secretaría General o el Tribunal de Justicia diriman las controversias que se puedan suscitar respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en los contratos que suscriban a tal efecto.

       Artículo 5.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, queda derogada la Decisión 720.

       Artículo 6.- Colombia, Ecuador y Perú dispondrán de un plazo de hasta 120 días, contado a partir de la publicación de la presente Decisión, para expedir los respectivos marcos normativos internos para la aplicación plena de esta Decisión.

       Artículo 7.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil once.




ANEXO I

Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador


Capítulo I
Reglas fundamentales

Artículo 1.- La interconexión subregional de los sistemas eléctricos y el intercambio intracomunitario de electricidad entre Colombia y Ecuador se hará conforme a las siguientes reglas:

1.      No se discriminará en el tratamiento que se conceda a los agentes internos y externos de cada país, excepto para la oferta de electricidad, en la cual se discriminarán los precios para la demanda nacional y demanda externa.
2.      Se garantiza el libre acceso a las líneas de interconexión internacional.
3.      El uso físico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad.
4.      Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial.
       Ningún contrato de compraventa podrá influir en el despacho económico de los sistemas.
5.      La remuneración de la actividad del transporte de electricidad en los enlaces internacionales tendrá en cuenta que la aplicación del principio de libre acceso a los enlaces elimina la vinculación entre el flujo físico y los contratos de compraventa internacional de electricidad.
6.      Colombia y Ecuador asegurarán condiciones competitivas en el mercado de electricidad, con precios y tarifas que reflejan costos económicos eficientes, evitando prácticas discriminatorias y abusos de posición dominante.
7.      Colombia y Ecuador permitirán la libre contratación entre los agentes del mercado de electricidad, respetando los contratos suscritos de conformidad con la legislación y marcos regulatorios vigentes en cada país, sin establecer restricciones al cumplimiento de los mismos, adicionales a las estipulaciones en los contratos para los mercados nacionales. Colombia y Ecuador permitirán también la libre contratación de sus agentes con agentes de otros países conforme a los marcos bilaterales contenidos en la presente Decisión y demás acuerdos bilaterales que se suscriban con otros países también en el marco de la presente Decisión.
8.      Colombia y Ecuador permitirán las transacciones internacionales de electricidad, de corto plazo.
9.      Colombia y Ecuador promoverán la participación de la inversión privada en el desarrollo de la infraestructura de transporte de electricidad para las interconexiones internacionales.
10.   Las rentas de congestión que se originen por la diferencia de precios en los extremos del enlace internacional, entre Colombia y Ecuador, no serán asignadas a los propietarios del mismo, sino que serán asignadas en partes iguales para cada mercado, es decir el 50% para el sistema importador y el 50% para el sistema exportador, y no serán afectadas por la ejecución de contratos de exportación. En caso de haber contratos de exportación, el agente exportador deberá reconocer a los mercados las rentas de congestión, en una cantidad igual a la proporción de su intercambio horario respecto del intercambio total en la respectiva hora.
11.   Los precios de la electricidad en ambos extremos de los enlaces intracomunitarios deberán servir para valorar las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, producto de los flujos físicos determinados por los despachos económicos coordinados. Durante el periodo de transición, Colombia y Ecuador acuerdan retomar la discusión acerca del tratamiento dado a los subsidios que tienen efecto sobre el valor de las transacciones internacionales de electricidad.

Capítulo II
Agentes participantes en las transacciones internacionales

Artículo 2.- Las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones para la actuación en el mercado de electricidad o para la realización de transacciones comerciales internacionales no podrán ser negados cuando el interesado haya cumplido los requisitos señalados en la normativa de cada país para sus propios agentes.

Artículo 3.- Un agente debidamente autorizado y habilitado para comercializar internacionalmente electricidad en un país podrá realizar este tipo de actividades en el otro país.

Artículo 4.- Los entes normativos y entes reguladores de los países intercambiarán periódicamente información sobre la propiedad y la participación accionaria de los agentes en sus respectivos mercados.

Capítulo III
Tratamiento de restricciones e inflexibilidades
Artículo 5.- Las restricciones e inflexibilidades operativas asociadas con las transacciones de importación y exportación serán tratadas en las mismas condiciones para agentes internos y externos.

Capítulo IV
Cargos adicionales en las transacciones

Artículo 6.- La importación y la exportación de electricidad estarán sujetas a los mismos cargos propios del sector eléctrico, que se aplican a la generación y demandas locales.

Capítulo V
Desarrollo de los enlaces internacionales
Artículo 7.- Colombia y Ecuador establecerán mecanismos para la remuneración de la actividad del transporte de electricidad en los enlaces internacionales.
Artículo 8.- Colombia y Ecuador garantizarán, en los términos que definen las respectivas regulaciones, el acceso libre, oportuno y transparente a la información que los organismos y los agentes del mercado requieran para la planificación de construcción de enlaces internacionales, incluyendo datos acerca de los recursos, oferta y demanda.
Artículo 9.- En los procesos de planificación de la expansión de los sistemas nacionales de transmisión y los enlaces internacionales, Colombia y Ecuador tomarán en cuenta la información de otro país, buscando coordinar la planificación con una visión de integración regional.
Artículo 10.- Colombia y Ecuador coordinarán los procesos dirigidos a la construcción de enlaces. En el caso de que dichos enlaces sean considerados como activos de uso común, la coordinación será efectuada por los organismos encargados de la licitación para su realización.

Capítulo VI
Remuneración de potencia en las transacciones internacionales
Artículo 11.- Los reguladores de Colombia y Ecuador propondrán una metodología para el cálculo del cargo de capacidad.
Los contratos de compraventa no serán incluidos en los mecanismos de cálculo para la asignación y pago del cargo de capacidad.

Capítulo VII
Transacciones internacionales de electricidad de corto plazo
Artículo 12.- El despacho económico de cada País considerará la oferta y la demanda del otro país equivalente en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sirva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y seguridad. Los reguladores de Colombia y Ecuador efectuarán los ajustes en las normativas internas para reflejar estas causales de modificación al despacho, así como su verificación.
Artículo 13.- Las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo únicamente estarán limitadas por la capacidad de los enlaces internacionales. En condiciones de racionamiento interno los países no estarán obligados a exportar energía a otro sistema. Las condiciones de racionamiento deberán ser objetivamente establecidas en las respectivas regulaciones.
Artículo 14.- Los administradores de los mercados nacionales de Colombia y Ecuador serán los entes encargados de liquidar de manera coordinada las transacciones internacionales de electricidad. Para este fin, de conformidad con las respectivas regulaciones, los administradores de los mercados nacionales de Colombia y Ecuador liquidarán de manera coordinada los intercambios internacionales de energía, a través de la suscripción de acuerdos de administración de los mercados, liquidación de las transacciones e intercambio de información.
Artículo 15.- Los operadores de los sistemas eléctricos de Colombia y Ecuador celebrarán acuerdos para la coordinación de la operación de los enlaces internacionales.
Artículo 16.- Los administradores de los mercados de Colombia y Ecuador constituirán garantías que cubran el monto esperado de las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo. La metodología para el cálculo de dichas garantías será desarrollada en conjunto por los reguladores. Sólo podrán efectuarse transacciones internacionales de electricidad de corto plazo si existen tales garantías.
Artículo 17.- En el pago al país exportador se reconocerá el máximo entre la oferta del país exportador y el costo o precio marginal del país importador, según el caso. Este último no incluirá el equivalente al valor de la potencia aplicable en el caso de Ecuador, ni el valor de la confiabilidad, ni los cargos G, en el caso Colombiano. Los cargos G están definidos como "Cargos adicionales establecidos en la regulación vigente asignados a la Generación de Colombia”.
Artículo 18.- La definición de los precios de la electricidad en cada lado de la frontera deberá considerar todos los cargos propios del sector eléctrico existentes en cada sistema y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.

Capítulo VIII
Armonización de normativas nacionales
Artículo 19.- Colombia y Ecuador impulsarán los cambios en sus respectivas normativas nacionales que promuevan la armonización de sus marcos normativos en materia de operación de interconexiones eléctricas y de transacciones comerciales de electricidad.

Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 20.- Colombia y Ecuador dictarán las normas que sean necesarias para alcanzar los objetivos previstos en el presente Régimen Transitorio, incluso a través de Convenios, los mismos que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Conforme a lo previsto en el ordenamiento comunitario andino, la Secretaría General publicará los textos de los Convenios en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Mediante la Resolución de la Secretaría General, y a propuesta del Comité Andino de Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad, se desarrollará la terminología y las definiciones comunes a ser aplicadas para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Régimen Transitorio y de las que de él se deriven.
Artículo 21.- Nada de lo previsto en el presente Régimen Transitorio impedirá que Colombia o Ecuador suscriban acuerdos con otros países de la región para promover la interconexión de sistemas eléctricos y el intercambio internacional de energía.


ANEXO II
Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Ecuador y Perú

Artículo 1
Marco General
Ecuador y Perú acuerdan establecer el siguiente Marco General para el intercambio de electricidad que comprenda el desarrollo de las transacciones y contratos bilaterales de suministro de electricidad, bajo los siguientes lineamientos:
1.    Los intercambios de electricidad entre Ecuador y Perú estarán sujetos a la disponibilidad de excedentes de potencia y energía del país exportador, aplicando como base:
a.    Los excedentes de potencia y energía serán determinados por los operadores de cada país, y serán aquellos recursos de generación que no sean requeridos para atender la demanda interna o mantener la seguridad del suministro de cada uno de ellos, sobre la base de la normativa interna de cada país.
b.    Los intercambios de electricidad no se basan en despachos económicos conjuntos de ambos sistemas.
2.    El intercambio de electricidad se realizará mediante contratos bilaterales de suministro entre los Agentes que, para tal fin, sean autorizados por las entidades que designen Ecuador y Perú, hasta el límite de la capacidad de transmisión que establezcan los operadores de los sistemas eléctricos. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente:
a.    En el caso de Perú, se entiende por Agentes peruanos a los Generadores, los Distribuidores y los Usuarios Libres, conforme a su marco legal interno.
b.    En el caso de Ecuador, se entiende por Agentes ecuatorianos a los definidos conforme a su marco normativo interno.
c.    El suministro de electricidad, a través de los contratos bilaterales, tendrá el carácter de interrumpible, para lo cual, el operador del sistema exportador considerará el abastecimiento a su demanda, las restricciones técnicas y las situaciones de emergencia de su sistema.
d.    La demanda asociada a los contratos bilaterales no requiere respaldo en potencia ni energía firme.
e.    Los contratos bilaterales podrán contar con mecanismos de garantía de pago y los esquemas de pago, que sean acordados por los Agentes.
f.     En los contratos bilaterales que suscriban los Agentes se podrán estipular mecanismos de solución de controversias, al amparo de las normas que rigen la Comunidad Andina, o a través de un proceso arbitral.
g.    Los precios en los contratos bilaterales serán estipulados por acuerdo entre los Agentes intervinientes.
Ecuador y Perú permitirán la libre contratación de sus agentes con agentes de otros países, conforme a los marcos bilaterales contenidos en la presente Decisión y demás acuerdos bilaterales que se suscriban con otros países también en el marco de la presente Decisión. Dichos agentes deberán estar habilitados para realizar operaciones de importación o exportación de electricidad de acuerdo con la legislación interna de sus respectivos países.
3.    El tratamiento interno de los intercambios de electricidad en la programación y operación del despacho económico, debe considerar las decisiones de importación y exportación reportadas por los Agentes contratantes, para lo cual cada país expedirá la normativa que corresponda.
4.    La demanda asociada a los intercambios de electricidad no se tomará en cuenta para la determinación de: a) los costos marginales de los sistemas; b) la máxima demanda del sistema exportador; y, c) las tarifas aplicables a los consumidores del sistema exportador.
5.    El Agente exportador asumirá, internamente en su país, los costos marginales de su sistema, más todos los costos asociados al intercambio de electricidad, entre los cuales se consideran los siguientes:
a.    Los costos adicionales de las unidades que operaron para atender la energía exportada.
b.    Los costos por servicios complementarios e inflexibilidades operativas asociados a la exportación.
c.    Los cargos regulados como peajes u otros que correspondan.
d.    Un cargo por capacidad para la exportación, según se determine en la normativa interna de Ecuador y Perú.
6.    Cuando se requiera utilizar el sistema eléctrico de Ecuador o Perú como tránsito y exista la factibilidad técnica para atender un contrato con un Agente de un tercer país, el Agente exportador deberá pagar al país de tránsito por los conceptos a que hacen referencia los literales b y c del numeral 5 del artículo 1 del presente Anexo.
a.    Esta operación no obligará al país de tránsito a suplir la energía no entregada por el país exportador, ni afectará a su mercado interno.
b.    El país de tránsito no podrá utilizar esta energía para cubrir su demanda interna.
7.    El Agente exportador peruano no asumirá el cargo por potencia regulado asociado a la energía exportada. Al Agente exportador ecuatoriano no se le asignará pago por potencia asociado a la energía exportada.
8.    El Agente importador asumirá, internamente en su país, los cargos determinados regulatoriamente, como potencia, peajes u otros que correspondan.
9.    El Agente importador peruano, en el caso de atender a consumidores regulados, podrá trasladar el precio contractual estipulado a dichos consumidores, sólo cuando se trate de situaciones de emergencia o restricciones declaradas conforme a la normativa interna.
10. Los operadores de los respectivos sistemas se comunicarán recíprocamente sobre las situaciones de emergencia o restricciones técnicas que se produzcan en sus sistemas y que puedan afectar a los intercambios de electricidad.

Artículo 2
Compromiso de las Partes
Para el cumplimiento del presente Acuerdo, Ecuador y Perú se comprometen a:
a.    Adecuar, en caso sea necesario, su normativa interna a fin de viabilizar los intercambios de electricidad;
b.    Autorizar, conforme a la normativa interna de Ecuador y Perú, la suscripción de acuerdos operativos entre los operadores de los sistemas eléctricos;
c.    Disponer que los respectivos operadores establezcan mecanismos de intercambio de información técnica que sea necesaria; y,
d.    Llevar a cabo programas de cooperación en los campos de formación y capacitación profesional, intercambio tecnológico y asistencia técnica especializada, orientados, entre otros, a la planificación y operación de los sistemas eléctricos interconectados; para lo cual, Ecuador y Perú asignarán los recursos correspondientes.

Artículo 3
Desarrollo Sostenible
Todas las actividades que se realicen para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, se efectuarán en un contexto de Desarrollo Sostenible, considerando los estándares ambientales exigibles en la normativa de Ecuador y Perú, según corresponda.